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STP5142-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

Radicación No. 91108 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5142-2017 Radicación n.° 91108 Acta n.° 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante FABIO KLAINBAUN ZWITMAN, en contra de la sentencia adoptada el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, FABIO KLAINBAUN ZWITMAN demandó a HUMBERTO JOSÉ ALVARADO MORENO para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-56823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Pidió, en consecuencia, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo.

HUMBERTO JOSÉ ALVARADO MORENO, por su parte, presentó una demanda de reconvención contra el actor inicial, para que se declare que es el propietario del predio mencionado, y se ordene su restitución. Además, que se ordene a su contraparte que le pague los frutos que percibió, o que hubiese podido recibir «con mediana inteligencia y cuidado».

De la demanda conoció el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 9 de abril de 2014, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda de pertenencia; ii ) acceder a la demanda reconvención y, en consecuencia, declarar que el predio le pertenece a HUMBERTO JOSÉ ALVARADO MORENO, por lo que FABIO KLAINBAUN ZWITMAN debe restituírselo.

Negó las restantes súplicas Recurrida la anterior decisión por el demandante inicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 12 de junio de 2015. Aparece igualmente, que el demandante inicial propuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante proveído del 11 de noviembre de 2016, tras advertir que el recurrente no cumplió con las exigencias formales que se impone atender.

En tales condiciones FABIO KLAINBAUN ZWITMAN acudió mediante apoderada al mecanismo excepcional, en busca de protección para las garantías fundamentales al debido proceso, “ confianza legítima y tutela efectiva ” que afirmó conculcadas por la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad.

En criterio de la libelista, la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado accionado adolece de los siguientes vicios: (i) tomó como pruebas trasladadas las practicadas por el Juzgado Once Civil del Circuito dentro del proceso No. 0072 de 1983, con violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; (ii) restringió el número de testigos y negó la práctica del testimonio de la señora AMPARO MARTÍNEZ RUJANA;

(iii) omitió relacionar la prueba indiciaria derivada de la confesión ofrecida por el señor HUMBERTO JOSÉ ALVARADO MORENO; (iv) el pago de impuestos; (v) los recibos de pago; (vi) las mejoras realizadas (vii) el arrendamiento que hizo el actor; (viii) omitió valorar bajo la sana crítica el testimonio rendido por la cónyuge del demandado y;

(ix) no tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio. De otra parte, sostuvo que la Sala de Casación Civil incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al concluir que la demanda de casación presentada no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal, cuando resulta evidente que la sentencia vulneró el debido proceso, lo que ameritaba la intervención oficiosa de la Corte para subsanar los yerros anotados.

En tal sentido, advirtió que los defectos referidos no encuadran dentro de alguna de las causales para interponer recurso extraordinario de revisión, de tal suerte que su representado carece de otro medio de defensa, habiendo agotado todos los mecanismos con los cuales contaba para hacer valer sus derechos. De acuerdo con lo señalado, peticionó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-060 “ y fallos posteriores ”.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, para lo cual advirtió que la acción de tutela no puede ser empleada para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Por lo demás, precisó que revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en particular la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado accionado, no se advierte que se haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones las autoridades demandadas hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, por el contrario, procedieron dentro del marco de su autonomía y competencia. III.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, retomando para el efecto los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Además, indica que en este caso resulta de vital importancia considerar que el accionante, a través de su apoderado, con sus pocos o muchos conocimientos jurídicos, expuso ante la Sala de Casación Civil una serie de falencias que ameritaban un estudio exhaustivo del proceso, que de haberse llevado a cabo, habría detectado los graves defectos procedimentales que vulneran el debido proceso que asiste al actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano FABIO KLAINBAUN ZWITMAN, se orienta a censurar la providencia que declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió, pretendiendo que por esta vía se abra paso a la declaratoria de nulidad de la sentencia que puso fin a la instancia, pues considera el peticionario que dichas decisiones comportan evidentes vías de hecho.

Así, en orden a resolver sobre la impugnación propuesta, lo primero que corresponde determinar es si la decisión por cuyo medio se inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, constituye la vía que hecho que denuncia el actor, pues de encontrarla procedente se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada para dar paso a la resolución del asunto en sede de casación. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Se advierte entonces, en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, luego de verificar los presupuestos formales que para sustentar el recurso establecen los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 –adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998-, concluyó que la demanda presentada por el apoderado de FABIO KLAINBAUN ZWITMAN no se aviene a los mismos.

Asimismo, advirtió que además de los reparos encontrados, “ la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección de oficio, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio ”.

De tal suerte que, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales inadmitió la demanda de casación presentada frente a la sentencia que ahora cuestiona el accionante, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia. De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, siendo además evidente que tras el fallido intento de acceder a la casación, el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia más del proceso.

En tal sentido, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que la falta de agotamiento del recurso de casación frente al fallo de segunda instancia le sea atribuible a la Sala de Casación Labora, de ahí que siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela contra providencia judicial, habrá de concluirse que para resolver la problemática planteada en la demanda en torno a los vicios de los cuales adolece la sentencia, el accionante tuvo acceso a otro medio de defensa judicial y como a este no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos por razón de dicha decisión, permitiendo que la misma alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve por vía del amparo excepcional.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13