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STP5142-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5142-2015 Radicación n° 79397 Acta No. 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDILBERTO RÚA JIMÉNEZ, contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA En breve escrito el señor Edilberto afirma que el 9 de julio de 2014 presentó derecho de petición ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, donde solicitó tener derecho a la verdad, justicia y reparación dentro del proceso que se adelanta contra los paramilitares con ocasión de la muerte violenta de su esposa, según hechos acaecidos el 2 de noviembre de 2003, sin que luego de transcurridos 8 meses y 17 días hubiese recibido respuesta alguna, motivo por el cual considera que se ha trasgredido la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Fiscal Doce Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional manifestó que los postulados Edgar Ignacio Fierro Flórez y José Antonio Cuello Rodríguez aceptaron la responsabilidad en el homicidio de la señora Teresa Josefina Freyle Maldonado. Agregó que el pasado 2 de febrero se inició la audiencia concentrada e incidente de reparación integral a víctimas, la cual continuará en los días 6 al 10 de julio y 10 al 14 de agosto de 2015 ante los Magistrados del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla. 2.

Indicó que de lo actuado en dicho asunto fue informado el accionante a través de la certificación fechada el 24 de abril del año en curso, remitida por medio de oficio de la misma fecha. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del actor involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción por cuanto, según la respuesta suministrada por la Fiscalía Doce Delegada mediante oficio y certificación expedidos el 24 de abril del año en curso, se suministró al demandante la información correspondiente con el proceso que se adelanta con ocasión de la muerte de su esposa, luego siendo ese el objeto de la queja constitucional, se da por superada la acción presuntamente trasgresora de sus derechos fundamentales. 3.2.

De allí que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97): “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 4.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por EDILBERTO RÚA JIMÉNEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5