Impugnación de tutela No. Interno 143603 CUI 76111220400420250004301 EDWIN MEJÍA CORREA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5141-2025 Radicación n.°143603 Aprobación acta n.°058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por EDWIN MEJÍA CORRA contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, Valle.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 76113408900120240062400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “Expuso el accionante que, en pretérita oportunidad, el señor Jhon Alberson Escobar Jaramillo, a nombre propio y no, como representante de Sinatrainal, presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Bugalagrande y la Inspección de Policía de esa localidad.
Consideró que las autoridades municipales efectuaron un procedimiento policivo, en el cual no se integró debidamente a la Junta Directiva de Sinatrainal Bugalagrande NESTLE S.A., MINTRABAJO, Escuela de Formación Deportiva SINATRAINAL, Fondo de Empleados de NESTLE SINALTRAINAL, Instituto TODO SYSTEM y otros indeterminados. Esta acción de tutela la avocó el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, bajo partida 2024-00490, y mediante sentencia No. 245 del 10 de julio de 2024, se declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
A su entender, el señor Escobar Jaramillo está afiliado al sindicato. Pero, éste no hacía parte de la Junta Directiva y, tampoco fue querellante en el proceso policivo, objeto de la acción de tutela, en el cual, el aquí accionante, en efecto fue uno de los querellantes y otros, los cuales, eran los legitimados para interponer la acción de tutela.
Posteriormente, el señor EDWIN MEJÍA CORREA, en calidad de representante legal de SINATRAINAL Bugalagrande NESTLE S.A., presentó una acción de tutela contra el Municipio de Bugalagrande, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía, también de Bugalagrande, la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, con radicado 2024-00624.
Mediante sentencia No. 311 del 22 de agosto de 2024, el Juez consideró que el señor Edwin Correa Mejía estaba legitimado en la causa por activa para accionar en representación de SINATRAINAL. Sin embargo, consideró frente a las pretensiones que no se cumplía con el principio de subsidiariedad al contar con otros medios de defensa. Además, declaró la improcedencia del amparo al configurarse cosa juzgada constitucional, ya que las tutelas interpuestas por Jhon Alberson Escobar Jaramillo (2024-00490) y la presentada por Edwin Mejía Correa (2024-00624), tenían idénticos hechos, pretensiones y partes involucradas.
Aunque fueron presentadas por accionantes distintos, ambos elevaron las pretensiones con el fin de que se tutelaran los derechos de SINATRAINAL y resaltó que Edwin Mejía Correa fue vinculado a la anterior tutela y guardó silencio y no impugnó la decisión de la acción de tutela (2024-00490). Esta decisión fue impugnada y el recurso de alzada lo resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en la sentencia No. 223 del 30 de septiembre de 2024, modificándola y declarando la improcedencia de la acción de tutela por configurarse falta de legitimación en la causa por activa y la cosa juzgada constitucional.
Ante estas decisiones, señaló el accionante que denunció penalmente a los operadores judiciales por prevaricato, al considerar que se desconoció el concepto de cosa juzgada constitucional y el desarrollo del proceso policivo por parte de la Corte Constitucional. Expuesto lo anterior, el señor Edwin Mejía Correa solicita dejar sin efectos la sentencia de tutela No. 311 del 22 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, y la sentencia de segunda instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por presentarse una vía de hecho en estas decisiones, al considerar que las decisiones criticadas son fraudulentas al desconocer el precedente constitucional sobre la Cosa Juzgada Constitucional y por no aplicar las normas de protección constitucional respecto del marco de los procesos policivos”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá luego de referirse brevemente al trámite constitucional No. 761134089001202400624001, precisó que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de aclarar que la acción de amparo era improcedente tanto por falta de legitimación en la causa por activa como por la configuración del fenómeno de la cosa juzgada.
Destacó que, tras analizar las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que EDWIN MEJÍA CORREA no ostentaba la representación legal de Sinaltrainal al momento de interponer la acción de tutela. Por consiguiente, indicó que el prenombrado indujo al juez de tutela a error al atribuirse una representación que no le correspondía, aparentemente con el propósito de obtener un beneficio.
Refirió que el actor ha interpuesto varias acciones constitucionales y un proceso ordinario laboral, simulando ser el representante legal de Sinaltrainal; sin embargo, todas las actuaciones se han declarado improcedentes por falta de legitimación en la causa por activa. Por último, sostuvo que la decisión adoptada se sustentó en las pruebas aportadas y la normatividad aplicable.
Agregó que por estos hechos el accionante interpuso una queja disciplinaria y mediante proveído del 13 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió inhibirse de abrir investigación en contra de los jueces que conocieron el trámite tutelar. Pidió negar la acción de amparo. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande detalló el trámite de la actuación a su cargo.
Defendió la legalidad de la decisión confutada. Con el informe aportó el link del expediente No. 76113408900120240062400. 3. El presidente de la Subdirectiva Bugalagrande Sinaltrainal afirmó que el amparo deprecado no satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza. 4. El Ministerio del Trabajo y la Alcaldía Municipal de Bugalagrande solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas. 5.
Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la acción de amparo por no haberse satisfecho los requisitos de la tutela contra igual trámite. Inconforme con la sentencia de primer grado, EDWIN MEJÍA CORREA la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
En el presente asunto, EDWIN MEJÍA CORREA solicita dejar sin efectos los fallos de tutela emitidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, Valle al interior del radicado No. 76113408900120240062400. Lo anterior, al considerar que dichos despachos se apartaron del precedente jurisprudencial relacionado con la cosa juzgada constitucional y el marco de protección de los procesos policivos.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen. 3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio.
El máximo órgano constitucional precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 4.
En el caso examinado, EDWIN MEJÍA CORREA cuestiona los fallos constitucionales del 22 de agosto y 30 de septiembre de 2024, a través de los cuales, los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá declararon improcedente el amparo invocado contra la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía, todos de Bugalagrande.
De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas precisamente porque la censura del accionante recae sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el particular, lo que se observa en este caso es la discrepancia del impugnante con los fallos constitucionales que, en su criterio subjetivo, da por demostrado la existencia de conductas fraudulentas, razonamiento que no es de recibo por parte de esta Sala, pues tampoco se avizora que existen elementos de juicio que indiquen que se pudo haber incurrido en una conducta semejante.
Ahora bien, si el gestor de la acción pretendía continuar con la discusión planteada, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero ello no ocurrió, pues mediante auto del 29 de noviembre de 2024, fue excluido de revisión el expediente No. T-10643042. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:2], el tutelante contaba con la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:3], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, sin que hiciera uso del mismo. [2: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [3: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". ] De manera que, la pretensión de la parte actora no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, Valle, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta.
En esas condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11