Micelio
STP5141-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 91235 FANOR MOSQUERA MONTAÑO Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5141-2017 Radicación 91235 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de FANOR MOSQUERA MONTAÑO, ARMANDO ARIAS MENESES, BERNARDO GOLONDRINO ROJAS y HERNEY MORENO LOZANO respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira y la sociedad Central Tumaco S.A. en Liquidación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación FANOR MOSQUERA MONTAÑO, ARMANDO ARIAS MENESES, BERNARDO GOLONDRINO ROJAS y HERNEY MORENO LOZANO promovieron un proceso ordinario laboral contra el Ingenio Central Tumaco S.A. en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, consecuente con ello, se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas de éste.

Igualmente, solicitaron decretar que dicha sociedad omitió el pago de la prima de transporte prevista en el artículo 43 de la convención colectiva suscrita con Sintraicañazucol, en el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2010 y el 11 de mayo de 2011. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3ºLaboral del Circuito de Palmira que, por fallo del 30 de marzo de 2016, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la empresa Ingenio Central Tumaco S.A. y, por consiguiente, la absolvió de todos los cargos formulados por los demandantes.

Para el efecto, consideró probada la cláusula resolutoria contenida en el literal d) del artículo 42 convencional (vigencia 2008 a 2011), conforme con el cual la prima de transporte obedecía al uso de ciertos equipos y sistemas de alce y transporte. Por ello, concluyó que al ser dados de baja, se extinguió la obligación de pago. Apelada la anterior determinación, en sentencia del 9 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó con fundamento en los mismos razonamientos.

Así las cosas, promovieron el recurso extraordinario de casación, pero el 8 de septiembre de 2016 no fue concedido, dada la falta de interés jurídico de la parte accionante (Art. 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Estimaron los peticionarios que la decisión adoptada en segunda instancia, incurrió en defecto procedimental, en razón a que abordó la totalidad de los argumentos expuestos en la alzada, lo que constituye violación del principio de consonancia. En lo esencial, denunciaron que el Tribunal no analizó la improcedencia de aplicar la referida cláusula resolutoria ni los testimonios que daban cuenta de que la maquinaria de trabajo nunca fue renovada.

Por tales motivos acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, principio de consonancia y doble instancia. Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y se ordene emitir una nueva decisión, esta vez congruente con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 15 de febrero de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la prosperidad de la presente acción. Relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones.

Tras considerar que las determinaciones cuestionadas resultan ajustadas a la jurisprudencia aplicable y normas pertinentes, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo. Los accionantes impugnaron la decisión. En esencia, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Se advierte, en primer lugar, que los accionantes pudieron controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hicieron en debida forma. Según lo señalado en la demanda, el apoderado de la parte actora promovió el recurso de casación contra esa determinación, pero el Tribunal Superior de Buga resolvió no concederlo mediante auto del 8 de septiembre de 2016.

Contra dicha decisión procedía el recurso de hecho previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo, sin que los interesados hicieran uso del mismo. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente y, además, guardan consonancia con los fundamentos de la alzada propuesta por el apoderado de la parte actora.

En efecto, el recurso de apelación interpuesto se sustentó, principalmente, en el incumplimiento de la condición resolutoria prevista en la convención colectiva para la suspensión del pago de la prima de transporte y en la omisión en que incurrió el funcionario de primera instancia al valorar los testimonios que daban cuenta de que la empresa demandada no modernizó su flota de vehículos hasta el año 2012.

Por consiguiente, a juicio de los interesados, solo hasta esa fecha se extinguió la obligación de pagar la referida prestación convencional. Sin embargo, el Tribunal estableció, a partir de los testimonios de Reinaldo Arango Gómez, representante legal de Central Tumaco S.A. en Liquidación, así como de los empleados y obreros Héctor Duque Londoño, Luis Armando Abadía, Fano José Camacho Díaz y Edwin Fabián Martínez, que la condición resolutoria sí se cumplió. Expuso que si bien no hay certeza sobre la fecha en que culminó el proceso de renovación de la maquinaria de alza y transporte, los recibos de nómina expedidos entre el 23 de diciembre de 2010 y el 11 de mayo de 2011, dan cuenta que durante ese lapso los accionantes recibieron el pago de las horas extras, emolumento que, en razón a la voluntad convencional, había sido reemplazado por la prima de transporte.

En ese orden, concluyó que los demandantes no podían percibir una y otra de manera simultánea. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por FANOR MOSQUERA MONTAÑO, ARMANDO ARIAS MENESES, BERNARDO GOLONDRINO ROJAS Y HERNEY MORENO LOZANO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8