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STP5140-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 143934 CUI 11001020400020250055700 ANA BERTILDE GAITÁN PÉREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5140-2025 Radicación No. 143934 Aprobado acta No.058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA BERTILDE GAITÁN PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, igualdad y seguridad social.

Al tramite fueron vinculados, la Secretaría del Tribunal accionado y la Dirección Seccional de Fiscalías Meta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con lo manifestado por la actora, José Eliades Abril Caro (q.e.p.d.), quien en vida fuera su esposo, fue asesinado el 16 de noviembre de 1984 en Mapiripan –Meta, por insurgentes de las FARC. Indicó que, en aras del reconocimiento de su pensión, debe llevar a Colpensiones el registro civil de defunción del occiso, y según le fue informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para su entrega « está facultado el funcionario judicial que conoció en primera instancia del hecho. ».

En tal orden, la Fiscalía de San Martin –Meta le indicó que, revisados los libros radicadores de los extintos juzgados de instrucción criminal, se encontró la siguiente información: SINDICADO: Alberto Diaz Occisos: Fideligno Quintero Jose Eliades Abril Caro Hechos: Mapiripan, nov 16/84 Iniciado: Juzgado Primero Inscriminal Enero 18/85 Feb- 27/85 enviado a Juzgado Primero Superior por competencia en 2 cuadernos de 28 y 25 folios desanotado.

No se encuentra en este despacho Así, agregó, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Superior fue suprimido, según información del Juzgado Promiscuo de San Martín, y que el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal es la entidad « encargada de la creación y extinción » de juzgados del departamento del Meta, el 30 de agosto de 2024 interpuso derecho de petición « a fin que se me indicase, cual es el despacho que en actualidad debe expedir el certificado de defunción de mi difunto esposo. ».

No obstante, apuntó, después de haber pasado varios meses desde la radicación de la petición, la accionada « no ha ofrecido contestación ni positiva ni negativa.». 2. Por lo anterior, la demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene « a la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO que en el menor tiempo posible ofrezca contestación al derecho de petición interpuesto por la suscrita… ».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 10 de marzo de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que el proceso penal que cursó en razón de la muerte de José Eliades Abril Caro (q.e.p.d.), « fue de conocimiento del Juzgado Primero de Instrucción Criminal el dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), Jueces que se transformaron en Fiscales con fundamento en la Constitución de 1991 », motivo por el que se dispuso la remisión, por competencia, de la solicitud a la Dirección de Fiscalías Seccional Meta.

Así, dijo, resulta evidente que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la señora GAITÁN PÉREZ, toda vez que, « la solicitud fue remitida a la autoridad competente, según previene la ley 1755 de 2015. ». 3. Por su parte, el director Seccional de Fiscalías Meta allegó copia de impresión de pantalla a través de la cual dio cuenta de la remisión por competencia, a la Fiscalía 39 Seccional de San Martín Meta, de la petición que la accionante radicara ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 4.

La restante convocada a la actuación, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo, en tanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas.

Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales exaltados por la promotora del resguardo, como consecuencia de no haberse pronunciado el Tribunal en punto a la petición que ella radicara el 30 de agosto de 2024. Pues bien, descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la protección invocada será concedida, toda vez que, si bien la Secretaría de la Corporación demandada allegó a la Corte constancia de remisión por competencia del petitorio presentado por la actora, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía Meta, es lo cierto que la Colegiatura, quien se reviste de competencia para emitir una respuesta a la censora, hasta el momento ha guardado absoluto silencio de cara a sus manifestaciones.

Y es que, en esencia, la solicitud elevada por la señora GAITÁN PÉREZ la edificó sobre la base de la contestación que a ella le brindara la Fiscalía Seccional de San Martín, oficina que le indicó que, el expediente que en su momento conoció el Juzgado Primero de Instrucción Criminal, fue enviado al Juzgado Primero Superior, motivo por el que, explicó la promotora del resguardo, le solicitó « al Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, como encargada de la creación y extinción de juzgados del Departamento del Meta, indique, según la trazabilidad, cual es el despacho en actualidad, que debe expedir el certificado de defunción de mi difunto esposo. ».

Frente a ello, se insiste, la autoridad accionada nada ha expresado, desatendiendo con ello la obligación de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado, pues fue la Secretaría de esa dependencia judicial, a través de la Oficial Mayor Jessica Manuela Castañeda Castro, quien realizó el envío del escrito a la Dirección Seccional de Fiscalía Meta, sin que se efectuara algún otro procedimiento tendiente a esclarecer la inquietud presentada la petente.

En consecuencia, al constatarse la no emisión de una contestación dentro del lapso determinado por el legislador, es necesaria la intervención de este juez constitucional para que, en sede de tutela, restablezca la vigencia de la garantía constitucional invocada. Así las cosas, esta Sala tutelará la prerrogativa iusfundamental  de petición y, corolario de ello, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término que no puede exceder las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, comunique a la aquí demandante una respuesta de fondo, que sea clara, completa y pertinente, en relación con la petición que formulara el 30 de agosto de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONCEDER el amparo invocado por ANA BERTILDE GAITÁN PÉREZ, respecto de su derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones consignadas en precedencia. 2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, emita y envíe a la dirección suministrada por ANA BERTILDE GAITÁN PÉREZ, una contestación en la que, en forma detallada, se pronuncie de manera clara, concreta y de fondo, en relación con la petición que ella formulara el 30 de agosto de 2024. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria