Tutela 91198 GEOVANNI ALEXANDER SUÁREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5140-2017 Radicación n° 91198 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GEOVANNI ALEXANDER SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 12 de agosto de 2015, GEOVANNI ALEXANDER SUÁREZ fue condenado a 52 meses de prisión por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, tras ser declarado penalmente responsable de las conductas de estafa agravada y falsedad en documento privado. La vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, por auto del 29 de septiembre de 2016, le negó el sustituto de la prisión domiciliaria solicitada en razón a su condición de padre cabeza de familia, tras establecer que la menor M.C.S.G. no se halla en una situación de abandono, desprotección o peligro que imponga la concesión del sustituto pretendido, por cuanto está al cuidado de su madre.
Adicionalmente, destacó que el accionante registra otras condenas, por los delitos de receptación, hurto calificado y agravado e inasistencia alimentaria. Inconforme con la anterior determinación la defensa del accionante la impugnó a través de los recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 22 de noviembre de 2016 el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponer su providencia y concedió la alzada propuesta ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que, el 27 de enero de 2017, la confirmó. En criterio del accionante, las providencias censuradas constituyen vía de hecho, porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que si bien la menor se encuentra bajo el cuidado de su madre, ésta fue diagnostica con artrosis, padecimiento que le impide trabajar y procurar el sustento propio y el de su hija.
Por consiguiente, aseveró que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en las normas pertinentes. Adicionalmente, cuestionó que previamente a adoptar su decisión, el Juzgado haya corrido traslado del asunto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses entidad que sin referirse al estado concreto de su compañera permanente, afirmó que corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral de ésta.
Sobre el particular, indicó que debido a su situación de reclusión intramural no cuenta con el dinero para sufragar el costo de tal valoración. Por lo demás, denunció que los funcionarios accionados omitieron valorar el informe de visita domiciliaria 2798 del 30 de agosto de 2016, acorde con el cual la madre de la menor informó al asistente social que desde hace más de dos años los fuertes dolores que sufre le impiden trabajar.
En consecuencia, solicitó al Juez Constitucional que deje sin efectos los autos cuestionados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. Los Juzgados 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relataron el decurso de la actuación procesal, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron copia de las mismas.
La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Encontró que los autos controvertidos se encuentran sustentados en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, motivo por el cual se ofrecen razonables y ajustados a derecho. GEOVANNI ALEXANDER SUÁREZ impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en los autos del 29 de septiembre de 2016 y 27 de enero de 2017 proferidos por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de Bogotá, mediante los cuales se negó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria a GEOVANNI ALEXANDER SUÁREZ, son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Sea lo primero señalar que recibida la petición de prisión domiciliaria, el Juez de Ejecución de Penas solicitó a su trabajador social que estableciera las condiciones en las cuales permanece M.C.S.G. y, a partir de tal diligencia, determinó que está bajo el cuidado de Diana Carolina Guerra Peinado, su madre.
A la par, por informe pericial GCLGF-DRB-16504-2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió al despacho de ejecución la valoración realizada a la mencionada ciudadana, en el que se advierte que los hallazgos médicos encontrados no generan alteraciones ostensibles de su estado de salud. En efecto, indicó el médico legista que Diana Carolina Guerra Peinado es «autónoma en sus labores cotidianas» y, a continuación, resaltó que «si bien la artritis reumatoide es susceptible de complicaciones, al momento del examen físico no se encuentra alterando su funcionalidad e independencia».
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 2º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que el sentenciado no acreditó su condición de padre cabeza de familia. A su vez, el Juzgado de conocimiento confirmó lo expuesto por la primera instancia. Agregó que la historia clínica aportada por el actor no desvirtúa las conclusiones a las que arribó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
A la par, los juzgadores de primera y segunda instancia precisaron que para tener por cierta la condición de padre cabeza de familia no basta demostrar la dependencia económica y moral del menor. También es necesario probar la ausencia de cualquier otro miembro de la familia. Así, la presencia de la progenitora y la inexistencia de cualquier elemento de convicción que acredite su incapacidad para cuidar a su hija, condujeron a negar el sustituto demandado.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por GEOVANNI ALEXANDER SUÁREZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8