Micelio
STP5140-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79354 A/.Luis Felipe Forero Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5140-2015 Radicación n° 79354 Acta No. 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS FELIPE FORERO ROJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que actualmente descuenta la pena de 192 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes que por los delitos de extorsión y hurto calificado se le impuso. 2. Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y en virtud a la clasificación para la fase de mediana seguridad que le hiciera el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento penitenciario y carcelario, solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, petición que fue negada en auto del 24 de junio de 2014 en virtud a la expresa prohibición prevista en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal; decisión confirmada por el mismo despacho el 28 de julio posterior y por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante proveído del 14 de noviembre siguiente. 3.

Expone a manera de ejemplo que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió de manera general los beneficios administrativos cuando se tratara de delitos de conocimiento de los jueces especializados; sin embargo, dicho artículo fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la ley 906 de 2004 en la medida que previó la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía puedan versar no solo en punto de la pena sino además sobre sus consecuencias, como es el caso de los beneficios administrativos. 4.

Argumenta que las consideraciones efectuadas por esta Sala de Casación Penal en sentencia del 14 de marzo de 2006, rad. 24052, indicativas de lo anterior, es decir, relativas a la vigencia de las diferentes prohibiciones consagradas por la Ley 733 de 2002 ante la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, son extensivas a las restricciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 frente a los efectos de la Ley 1709 de 2014, esto es, considera que esta última derogó tácitamente a la primera.

Agrega además que como quiera que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la norma últimamente citada, no era aplicable el contenido del artículo 32 que modificó el artículo 68A del Código Penal, el cual prohibió la concesión de beneficios para los condenados por el delito de extorsión, en observancia del principio de favorabilidad. 5.

Arguye también que en virtud a la aceptación de cargos que hiciera, se le redujo la pena a la mitad en aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, lo cual estaba prohibido por el mismo artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de suerte que la negativa que en este momento se le hace del beneficio administrativo esgrimiendo la misma disposición resulta contradictoria. 6.

Expone que la negativa en cuestión es injustificada en tanto su tratamiento penitenciario se ofrece satisfactorio de manera que su proceso de resocialización ha sido progresivo, dentro del cual se contempla también la posibilidad de compartir junto a sus seres queridos. Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, “…impartir orden perentoria para que se conceda el permiso de salida por 72 horas.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al INPEC el traslado inmediato de la cartilla biográfica, certificaciones de comportamiento y conducta, clasificación en mediana, concepto favorable de la Dirección para dicha pretensión…”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías: 1.1. Hizo referencia a la actuación surtida, consistente en haber negado mediante auto del 24 de junio de 2014, la solicitud del accionante para acceder al beneficio administrativo de 72 horas. Dicha decisión fue impugnada y mediante proveído del 28 de julio siguiente, no se repuso.

El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, en decisión del 14 de noviembre del mismo año, confirmó su determinación. 1.2. Sostuvo que la pretensión del accionante no es propender por derecho fundamental alguno, sino acatar el llamado “movimiento nacional penitenciario”, según el cual cada interno ha de presentar al menos diez solicitudes diferentes con el ánimo de colapsar los sistemas judicial y penitenciario. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: Luego de reseñar la actuación surtida, el juez colegiado se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, toda vez que la decisión cuestionada se ajustó a la normatividad aplicable y así, en su contra no es procedente la acción de tutela, máxime que el mismo proceso confiere al demandante la posibilidad de insistir en su tesis para obtener el pronunciamiento a que haya lugar, y aun en el evento que le resulte desfavorable, puede interponer en su contra los recursos de ley. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no era posible acceder a ello ante la expresa prohibición prevista en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal. 4.1.

Ahora, en relación con el argumento del peticionario en el sentido que dicha prohibición le es inaplicable toda vez que en la sentencia de condena no fue tenida en cuenta al punto que le fue concedida la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, la cual también estaba excluida, el a quo precisó sobre el particular en el proveído por medio del cual resolvió no reponer la negativa inicialmente adoptada, lo siguiente: “Lo que se construye como elemento para atacar la decisión, es que si el Juez de Conocimiento al momento de tasar la pena otorgó una rebaja de la misma en razón al allanamiento a cargos, implicando (sic) por ello la restricción de la Ley 1121 de 2006, mal podría este Despacho Judicial al resolver sobre el permiso administrativo, negarlo en atención a la precitada restricción. Ante dicha exposición, el Despacho acude a la sentencia y observa en el acápite que corresponde a la dosificación de la pena, que el señor Juez de conocimiento adelanta el siguiente análisis: “Penas, (refiere a las que señala el C.P. para los delitos de Extorsión y Hurto Calificado y Agravado), a las que no se les aplicará la exclusión de los beneficios de rebaja señalados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, en lo que atañe a la aceptación de cargos y disminución de pena por aplicación de los artículos 268 y 269 del Código Penal, por cuanto a criterio de este sentenciador la norma no lo señala expresamente y además de ello sería ir en contravía del derecho fundamental a la igualdad” (Aclaración fuera del teto de la sentencia).

Obsérvese como el señor Juez de Conocimiento de manera clara y expresa, señala que no aplicará la exclusión de beneficios de rebaja que atañe a la aceptación de cargos y disminución de pena, quiere ello decir, que se aparta de la exclusión a que se refiere la Ley 1121 de 2006, sólo en lo que corresponde a la rebaja de pena, pero en ningún momento lo hace extensivo a demás beneficios o subrogados, tanto es así, que el momento de resolver sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, no refiere sobre dicho aspecto.

Se concluye entonces que no puede ser de recibo la extensión que pretende otorgar el recurrente a lo decidido en la sentencia, cuando reseña que como le fue concedida la rebaja de pena por aceptación de cargos, sin atender la exclusión de que trata la Ley 1121 de 2006, ello impone que para los demás beneficios o subrogados penales por haber sido sancionado por conducta de extorsión, también debe operar la inobservancia de la norma, cuando ello no es factible, ya que se reitera la decisión del señor Juez de Conocimiento, no introdujo dicha extensión para las demás gracias a que pudiera acceder el condenado, bien en la misma imposición de la sentencia como acto final de la etapa del juicio, o bien en la etapa donde actualmente se encuentra el proceso, esto es, el de la ejecución de la pena impuesta en dicha sentencia.” 4.2.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de LUIS FELIPE FORERO ROJAS con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 6.

En síntesis, no se advierte que las decisiones atacadas requieran de enmienda alguna, máxime que la discusión relativa a la presunta derogatoria de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 por la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Especializada, que en Sala de Decisión de Tutelas, sentencia CSJ STP 6880-2014 del 29 de mayo de 2014, sostuvo: “En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en la impugnación, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos judiciales que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar”. 7.

Así las cosas, el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita entonces reparo alguno a la Sala, de suerte que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre los tópicos con los cuales guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS FELIPE FORERO ROJAS.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria