Tutela 91174 PEDRO JOAQUÍN PARRADO GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5139-2017 Radicación 91174 (Aprobado Acta No.104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de la menor PEDRO JOAQUÍN PARRADO GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos con sede en Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que PEDRO JOAQUÍN PARRADO GÓMEZ se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota, descontando la pena de 13 años y 4 meses de prisión impuesta el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, tras ser declarado penalmente responsable del delito de extorsión agravada.
El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. Informó el peticionario que por auto del 7 de junio de 2016, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional que requirió. Encontró que los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, excluyeron la conducta de extorsión agravada de cualquier subrogado o beneficio.
Inconforme con la anterior determinación el interesado la apeló y el Juzgado de conocimiento la confirmó el 21 de noviembre de 2016. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos a la libertad y debido proceso, porque la Ley 1709 de 2014 derogó las disposiciones en que se fundamentan. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 15 y 27 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. Los Juzgados 21 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones, explicaron las razones en las que se fundamentaron y remitieron copias de las mismas.
El Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad solicitó que se le desvincule del presente trámite. Informó que la actuación seguida contra el actor correspondió al despacho 17 homólogo. En el mismo sentido, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que el asunto fue remitido al despacho 2º en Descongestión de esa especialidad, en la actualidad 21 permanente, y solicitó su desvinculación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. Adicionalmente, advirtió que el accionante no indicó en qué consiste la vulneración de su derecho a la igualdad. El 15 de marzo de 2017, PEDRO JOAQUÍN PARRADA SÁNCHEZ manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar «impugno la decisión de la negación de tutela» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano –COMEB- La Picota.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de PEDRO JOAQUÍN PARRADA SÁNCHEZ. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la conducta por la que fue condenado PEDRO JOAQUÍN PARRADA SÁNCHEZ, extorsión agravada, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
El Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías confirmó la anterior determinación. Indicó que en sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, conforme con el cual la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado.
En ese orden, consideró que la extorsión afecta ostensiblemente a la sociedad y, por ello, debe sancionarse de manera ejemplarizante. Más aun, cuando su comisión incluyó amenazas directas contra la víctima y su familia. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, encuentra la Corte, tal y como lo hizo el Tribunal, que el accionante no explicó en qué consiste la vulneración de tal garantía. Con todo, si se refiere a personas que en situaciones similares que fueron favorecidas con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado pretender que todos los casos sean resueltos de forma semejante.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por la agente oficiosa de la menor PEDRO JOAQUÍN PARRADO GÓMEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8