Tutela de segunda Instancia Número Interno 143539 CUI 54001220400020250002601 JONATHAN JOSE MORENO FERNÁNDEZ Y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5138-2025 Radicación 143539 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JONATHAN JOSÉ MORENO FERNÁNDEZ y ENDER MAURICIO SIERRA CASTAÑEDA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 540016001131202300076.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda de tutela, se extrae que, en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, se adelanta un proceso penal en contra JONATHAN JOSÉ MORENO FERNÁNDEZ y ENDER MAURICIO SIERRA CASTAÑEDA, bajo el radicado No. 540016001131202300076 N.I 2023-0500. Adicionalmente resalta el apoderado que desde el mes de noviembre de 2024 funge como defensor judicial de los señores MORENO FERNANDEZ Y SIERRA CASTAÑEDA, motivo por el cual durante la audiencia del juicio oral realizada el 4 de diciembre de 2024, procedió a plantear y sustentar una nulidad por falta de defensa técnica de sus representados, la cual fue resuelta por el Juez “mediante una orden, utilizando como argumento lo establecido en el numeral tercero del artículo 161 de la Ley 906 de 2004”.
Por lo anterior, manifiesta el accionante que el Juez se apartó del ordenamiento al no resolver su solicitud a través de un auto, como considera lo apropiado. En virtud de lo anterior, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de enero del cursante, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1.El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, señaló que en audiencia de juicio oral realizada el 4 de diciembre de 2024, el defensor de los accionante planteó un incidente de nulidad, por aparente irregularidad en la defensa técnica de los mismos; postulación que, por ser considerada como deficiente y dilatoria, fue rechazada de plano mediante orden dada como director del proceso y de la audiencia, razón por la que no procedía recurso alguno. Resaltó que el 5 de diciembre de 2024, el defensor presentó memorial que denominó recurso de queja, el cual fue resuelto el día siguiente, rechazándolo de plano por considerarlo dilatorio e inconducente Por lo anterior, solicitó negar la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.
La Fiscalía 2 Seccional Unidad de Juicios CAIVAS, señaló que la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta fue ajustada en derecho y solicitó de declarará la improcedencia del amparo constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se evidencia una conducta que menoscabe los derechos de los accionantes y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues aun dispone de la facultad para ejercer el derecho de defensa dentro del ámbito adecuado para tal fin, a través de los recursos legales que puede interponer ante la eventual sentencia que pueda dictarse.
Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes impugnó la decisión emitida por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante a través de apoderado, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta al interior del proceso 540016001131202300076 N.I. 2023-0500 solicitados por el apoderado del accionante en la audiencia del juicio oral celebrada el 4 de diciembre de 2024.
Lo anterior, en atención a que el apoderado de los accionantes considera que el incidente de nulidad debió resolverse mediante auto y no a través de una orden verbal como lo hizo el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta, lo que imposibilitó que presentara recurso de queja, esta sala comparte la apreciación de la la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta cuando señala que: «Pertinente resulta resaltar que, al verificar la audiencia del 04 de diciembre de 2024, en la cual el Juez le negó de plano la solicitud de nulidad del accionante, NO se observa un actuar reprochable por parte del funcionario ni que se trate de una decisión carente de argumentos y generadora de una vía de hecho; además, se evidencia que el abogado no actuó de manera oportuna al interponer el recurso de queja, pues no lo interpuso en sede de audiencia como correspondía, sino que radicó un escrito al día siguiente, por lo cual se encuentra justificada la decisión inhibitoria del Juzgado accionado al declarar extemporánea dicha queja.» Ahora bien, de acuerdo con los elementos materiales de prueba allegados por las partes, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la causa confutada por el implicado está en curso, pues se encuentra en la etapa del juicio oral, lo que demuestra que aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia; es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual, el demandante puede plantear su inconformidad al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación, como lo indicó el A quo: «Asimismo, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue vulneración a garantías fundamentales en relación con una actuación judicial en trámite como es un proceso judicial, la Corte Constitucional, puntualizó: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.” (Sentencia CC T-418 de 2003). En ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna inaplicable, acorde con lo señalado por esta Corporación.» Advierte esta Sala que lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad.
No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección. Será, por tanto, en la actuación judicial ordinaria el escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías, generando así que la intervención del juez constitucional esté vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, es necesario acudir al criterio definido y reiterado de la Sala, según el cual no es procedente solicitar la protección constitucional para intervenir dentro de procesos que están en trámite, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11