Tutela 91116 MIGUEL ALBERTO MARTÍNEZ CANTILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5138-2017 Radicación 91116 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa de MIGUEL ALBERTO MARTÍNEZ CANTILLO contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, información, igualdad, dignidad, vida en condiciones dignas y salud, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales de esa institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el 19 de octubre de 2011, MIGUEL ALBERTO MARTÍNEZ CANTILLO fue incorporado al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio. En noviembre de 2011, el referido ciudadano estuvo perdido durante tres días en la selva, mientras se encontraba a órdenes del Batallón de Instrucción y Entrenamiento 10 Juan Bautista Pey de Andrade, ubicado en la Loma (César).
Denunció la agente oficiosa que el referido episodio afectó gravemente la salud mental de MIGUEL ALBERTO MARTÍNEZ CANTILLO. Por tal razón, informó que mediante acta 1246 del 18 de abril de 2012, el Teniente Coronel Jesús Antonio Avendaño Suárez, Comandante del Batallón de Artillería 2 La Popa, entregó al mencionado ciudadano al cuidado de su madre, como medida preventiva de seguridad «tanto de la persona del soldado […] como de los demás miembros del Ejército Nacional que laboran en el Cantón Militar de Valledupar».
A la par, dio a conocer que el desacuartelamiento formal tuvo lugar el 1º de octubre de 2012. Sin embargo, aseveró que no se le realizó la Junta Médica Laboral ni los exámenes de retiro. Indicó que el 30 de septiembre de 2014 solicitó copia del informativo administrativo de lesiones y que, a través de comunicación del 9 de octubre siguiente, el Comandante del Batallón de Artillería 2 La Popa le informó que éste no existe.
Aseguró que la ausencia de ese documento imposibilita la realización de los exámenes de retiro y la convocatoria la junta médica Por lo demás, indicó que el médico siquiatra le diagnostico trastornos de estrés postraumático y bipolar afectivo. Sin embargo, asegura que no ha recibido la atención en salud que demanda, en razón a que su situación militar no ha sido definida.
Por lo anterior, la agente oficiosa acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales de MIGUEL ALBERTO MARTÍNEZ CANTILLO. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a las accionadas realizar el informativo administrativo de lesiones, el examen médico de retiro y la Junta Médico Laboral. Igualmente, solicitó que se disponga el tratamiento inmediato de sus patologías, hasta tanto se concrete su situación médica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 6 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que el 29 de octubre de 2013 fue practicada la Junta Médico Laboral 64305 al actor, a través de la cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 24% y, además, se estableció que no es apto para el servicio.
Así mismo, indicó que por Resolución 184683 del 21 de octubre de 2014 se reconoció a su favor el pago de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral. El Tribunal negó el amparo demandado, tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa. La agente oficiosa de MIGUEL ALBERTO MARTÍNEZ CANTILLO impugnó el fallo.
En esa oportunidad, argumentó que requiere que se le realice una nueva Junta Médico Laboral para establecer la progresividad de la enfermedad y la imputabilidad de ésta al servicio. Por ello, insistió en la necesidad de obtener copia del informativo administrativo de lesiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Corte que los argumentos planteados en la impugnación no fueron contemplados en la demanda de amparo. Por tal motivo, no pueden ser considerados en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite surtido en el Tribunal (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por la Corporación judicial de primera instancia. En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización, en atención a que las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de la debida diligencia con que actuó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al practicar los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral al agenciado.
Así las cosas, no es posible atribuirle a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso. Con todo, encuentra la Corte que de considerar el actor que concurren elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación de retiro, o su progresión, puede solicitar la practicar de un nuevo estudio médico, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia constitucional sobre el tema (Cfr. CC T-696 de 2011).
Ahora bien, en lo atinente a la inexistencia del informe administrativo de lesiones, debe señalarse que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, dicho documento no impidió la realización de los exámenes de retiro ni tampoco imposibilitó la convocatoria de la junta médica. En efecto, el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 prevé que cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia y, en todo caso, impone a los organismos médico-laborales el deber de calificar el origen de la lesión o afección. En ese orden de ideas, no es de recibo que más de 5 años después de ocurrido el accidente se pretenda obtener la expedición de dicho informativo, pues ante su omisión, corresponde a la junta médica determinar si la afección que padece el interesado es de origen común o, por el contrario, está vinculada al servicio.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 16 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo demandado por MIGUEL ALBERTO MARTÍNEZ CANTILLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8