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STP5138-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5138-2015 Radicación n° 79302 Acta No. 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ALFONSO PINEDA JULIO, contra la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Tercera Delegada ente el Tribunal de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Fundamenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Bajo el régimen de la ley 600 de 2000 la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena adelantó la investigación contra Juan Alíes Vergara y Juan Ricardo Pérez Hernández por los presuntos delitos de prevaricato y fraude a resolución judicial. 2. El 6 de junio de 2013 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los implicados y denegó el restablecimiento del derecho impetrado por la parte civil, promoviéndose en consecuencia recurso de apelación contra esa decisión, desatado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante resolución del 18 de febrero de 2015, a través de la cual la revocó parcialmente y en su lugar profirió resolución de acusación respecto de Pérez Hernández y decretó las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos. 3.

Posterior a ello, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el argumento de haberse reasignado el conocimiento del asunto por orden del Fiscal General de la Nación mediante la resolución 0-0911 del 6 de mayo de 2014, trasladó el mismo a su Despacho y el 26 de febrero último avocó conocimiento, donde “proclamó que contra la resolución cabía el recurso de reposición.”, el cual promovió el representante de Playa Blanca Barú S.A., tercero que llegó de manera irregular a la actuación. 3.1.

Como quiera que la Fiscalía impartió trámite al recurso, el apoderado del aquí demandante, parte civil dentro del proceso penal, dio respuesta al mismo, donde hizo énfasis en la improcedencia por “falta de legitimación ad causam en la persona del recurrente y en la falta de competencia de la fiscalía accionada”, donde además deprecó la remisión del expediente a la Fiscalía de origen a fin de que se impartiera el trámite subsiguiente y el posterior envío al juzgado del circuito de Cartagena para la etapa de juicio, toda vez que la resolución de acusación quedó en firme el 18 de febrero de 2015, fecha de su emisión, tal como lo prevé el artículo 187 de la ley 600 de 2000, puntos que reiteró el otro integrante de la parte civil. 3.2.

Fueron sorprendidos cuando el 17 de marzo último la secretaría de la fiscalía les corrió traslado sobre el incidente propuesto por un tercero, el cual fue descorrido por el apoderado de la parte civil donde enfatizó las razones expuestas sobre la incompetencia para conocer de ese asunto. 3.3. Considera que el haberse dado trámite al incidente del tercero a pesar de todas las reclamaciones y advertencias, el ente fiscal “ha exteriorizado ostensiblemente su propósito y empeño en vía de hecho: EL ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA al empeñarse en seguir conociendo de un asunto sobre el cual CARECE DE COMPETENCIA”, de donde surge evidente el requisito genérico de procedibilidad. 4.

Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos vulnerados, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía devuelva el expediente y lo remita al juez penal del circuito de Cartagena para el trámite de la fase de juicio.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscal Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló: 1.1. Acorde con lo dispuesto por el Fiscal General de la Nación, actúa como Fiscal de segunda instancia dentro del referido proceso, el cual se halla en la Secretaría Administrativa de esa Unidad adelantándose el trámite de notificaciones de la resolución de acusación y traslado de recursos, peticiones e incidentes propuestos, actuación que ingresará al despacho el lunes 27 de abril para la decisión correspondiente. 1.2.

Tras resumir el actuar procesal dentro del proceso en cuestión, acotó que asumió su conocimiento con fundamento en la resolución 0-911 del 6 de mayo de 2014 suscrita por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se conformó Grupo de Trabajo para la investigación relacionada con el proyecto turístico “Playa Blanca Barú”, cuya coordinación fue radicada en la Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dependencia que expidió la resolución 093 del febrero de febrero del año en curso y dispuso el traslado de la investigación a dicha ciudad al tiempo que le asignó la segunda instancia al despacho a su cargo. 1.3.

Basada en lo anterior, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la notificación de la resolución de causación, además que advirtió sobre la procedencia del recurso de reposición respecto de los puntos nuevos resueltos en dicha decisión “que no estuvieran naturalística e inescindiblemente vinculados con el objeto de la alzada”. 1.4. En ese sentido, las peticiones y recursos que se promovieron contra la resolución de segunda instancia, no podían ir más allá de los parámetros fijados en el artículo 204 ídem, de ahí que “no se admitirá discusión ni se desbordará la misma, si versan sobre si el ad quem al dictar resolución de acusación contra el señor JUAN RICARDO PÉREZ HERNÁNDEZ, Ex Alcalde Menor de esa capital, contaba o no con los requisitos establecidos por el artículo 397 de la ley 600 de 2000 (…) en esa medida la intervención de este despacho irá única y exclusivamente hasta el análisis de las determinaciones adoptadas por el ad quem con ocasión de la aplicación de la figura del Restablecimiento del Derecho.” 1.5.

En la determinación que en su momento se adopte se analizarán los puntos atinentes con la devolución del expediente a la fiscalía de primera instancia, conforme lo deprecó la parte civil, la improcedencia de recursos, la ejecutoria de la resolución y los incidentes procesales propuestos. 1.6. Preció que los sujetos procesales han utilizado todos los mecanismo legales, entre ellos el instituto de la recusación, el cual fue denegado el 22 de abril y por eso la remisión del expediente a la Fiscalía Delegada ante la Corte para dirimir el asunto, de donde concluyó que han podido ejercer sus derechos de contradicción al interior de esa instructiva, razones suficientes para estimar improcedente el amparo, máxime si no se utilizó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la queja surge con ocasión del trámite adoptado por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso seguido en contra de Juan Ricardo Pérez Hernández en el cual el actor funge como parte civil, pues en su sentir ese Despacho carecía de competencia para emitir cualquier determinación, dado que proferida la resolución que resolvió el recurso de apelación por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que en su momento se interpuso contra la que calificó el mérito del sumario, debió remitirse el asunto ante la Fiscalía Seccional para el posterior envió ante el juzgado penal del circuito encargado de tramitar la fase del juicio, al haber quedado en firme. 4.

Vista así la situación, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, por cuanto la discusión que se propuso una vez la fiscalía accionada acogió el conocimiento del asunto en segunda instancia, relacionada con la falta de competencia, la improcedencia de recurso de reposición interpuesto contra la resolución del 18 de febrero de 2015 y la solicitud del tercero incidental, tendrá que ser resuelta al interior de la respectiva actuación por parte de la autoridad que actualmente detenta el diligenciamiento.

En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento al respecto a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el demandante, por cuanto, según se vio, el asunto está en trámite y ad portas de emitirse una determinación que resolverá cada uno de los aspectos allí propuestos, circunstancia que indiscutiblemente descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por el apoderado de Alfonso Pineda Julio. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Alfonso Pineda Julio.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9