Tutela de 2ª instancia No. Interno 143467 CUI: 11001020500020240212001 WILSON ARLEY SOTO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5137-2025 Radicación n° 143467 Acta n.°058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por WILSON ARLEY SOTO, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Laboral del Circuito, ambos de Manizales, a quienes acusó de trasgredir los derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante en contra de la empresa M.C. Metálicas y Concretos SAS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El ciudadano Wilson Arley Soto, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió juicio ordinario laboral de única instancia contra la empresa M.C. METÁLICAS Y CONCRETOS S.A.S, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.
Relató que a través de la audiencia de conciliación celebrada el 18 de octubre de 2022, las partes llegaron a un acuerdo, en el que el «demandado MC METALICAS Y CONCRETO SAS – MYCOM SAS a través de su liquidador el señor JAIME ALONSO MONTES RAMÍREZ identificado con C.C. 80.440.165, se compromete a cancelar a favor del demandante WILSON ARLEY SOTO identificada con C.C. 4.339.215, a título de conciliación una suma única de DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/CTE.
($17.000.000.oo), los cuales serán cancelados tres (3) meses después que se cierre la negociación con la persona interesada en el predio, esta negociación sería finalizando este año». Explicó que el 9 de agosto de 2023 requirió a la parte demandante información sobre el pago del acuerdo, empero aseveró que el 6 de septiembre de igual anualidad el agente liquidador le indicó que la sociedad MYCON SAS, no ha podido acatar la obligación adquirida en el acuerdo de conciliación toda vez que no ha podido vender el único bien que cuenta para cumplir las acreencias adeudadas.
Narró que, en razón a lo anterior, promovió demanda ejecutiva, empero que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales por medio del proveído de fecha 17 de junio de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que aun cuando la obligación es clara y expresa, lo cierto es que no es exigible en tanto que el cumplimiento se sometió a una condición, misma que consideró el juez cognoscente que no ha acaecido.
Sostuvo que, inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de alzada, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales con auto de 9 de agosto de 2024 dispuso confirmar lo decidido en primera instancia. Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron su derecho fundamental invocado, pues en su criterio la interpretación dada al acuerdo de conciliación y a la exigibilidad de la obligación hace imposible la ejecución de la acreencia laboral adeudada, lo anterior, máxime que advirtió el quejoso que la sociedad demandada se encuentra en liquidación voluntaria, encontrándose embargados todos sus bienes para ser rematados.
De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dejar sin efecto el proveído de fecha 9 de agosto de 2024, para en su lugar, emitir una nueva decisión, con la que la autoridad censurada dispusiera librar mandamiento de pago.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de enero de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales hizo un recuento de la actuación que adelantó en contra de la empresa Metales y Concreto SAS, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del trámite. Con el informe aportó el link del proceso para su consulta. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales informó que le correspondió resolver la apelación propuesta contra el auto del 17 de junio de 2024 mediante el cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad negó el mandamiento de pago reclamado por el actor porque no se trata de un título exigible.
En lo demás, se refirió a acápites de la providencia censurada y reclamó la improcedencia de la acción. 3. El 22 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar razonables las decisiones atacadas. 4. La parte actora impugnó la determinación insistiendo en los argumentos iniciales. Acto seguido, solicitó se revoque el fallo de la Sala a quo, para en su lugar, conceder el amparo pedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales del accionante, en el proceso ejecutivo laboral con radicado n° 17001310500220200043301, con la negativa de mandamiento de pago solicitado por el accionante. 3. En la decisión del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Manizales inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y las consideraciones.
Como problema jurídico, el Tribunal accionado estableció que le correspondía determinar « si, la providencia judicial que se pretende ejecutar contiene una obligación exigible que dé viabilidad a librar mandamiento de pago, o si, por el contrario, el razonamiento efectuado por la Juez de primer grado es correcto. ». Para soluciona el caso concreto, se refirió al contenido del art. 100 del CPTSS el cual manda que puede demandarse ejecutivamente toda obligación originada en una decisión en firme y, partiendo de esa premisa, era viable el estudio del título sometido a estudio como lo fue el acta de conciliación aprobada mediante la providencia del 18 de octubre de 2022, en el mismo se dijo: “(…) Por último, la conciliación quedó concretada así: “El Despacho presenta a las partes el siguiente acuerdo, tal y como ha sido presentado por el liquidador y ha sido aceptado por el señor Wilson con la asesoría de su abogado, la demandada en liquidación se compromete con el señor Wilson a cancelarle a título de conciliación por este proceso la suma única de $17.000.000, que serán cancelados dentro de los tres meses siguientes o a los tres meses siguientes una vez sea cerrada la negociación con la persona interesada en este predio, según las previsiones que hace el liquidador eso podría ser finalizando este año” De lo transcrito, concluyó el Tribunal que la determinación adoptada por el a quo era acertada, pues no era del caso librar mandamiento de pago, porque, aunque se trata de un pronunciamiento judicial ejecutoriado, el título no contiene una obligación exigible precisa a favor del accionante.
En apoyo de lo anterior, trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (STL2501-2024) la cual especifica que la obligación debe ser exigible para que proceda la emisión de la orden de pago, o lo que es igual, que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición. Ello, aplicado al asunto de marras, permitió al ad quem arribar a la misma conclusión que al juez de primera instancia, pues el acuerdo al que llegaron las partes consistió en el pago de $17.000.000, bajo la condición de vender el predio de propiedad de la empresa demandada, identificado con matrícula catastra 100-98617 de Manizales, lo cual, a la fecha de la ejecución, no se había logrado por parte de la empresa MC Metálicas y Concretos SAS.
Por tanto, no se cumplen las exigencias enlistadas en el art. 422 del CGP, en la medida de que la condición acordada para realizar el pago correspondiente no se ha realizado, lo que hace inexigible la acción ejecutiva. En ese sentido, la Sala no observa que el auto atacado hubiese desconocido los derechos de la parte actora, pues no se acreditó con suficiencia la configuración de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular un defecto fáctico y sustantivo o material, como fue sugerido en la solicitud de amparo.
Agréguese aquí que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por WILSON ARLEY SOTO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12