Tutela 91067 FREDY CARRILLO AROCA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5136-2017 Radicación 91067 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por FREDY CARRILLO AROCA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Al trámite fue vinculado el Batallón de Infantería 38 Miguel Antonio Caro, perteneciente a la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la demanda y sus anexos, el 6 de septiembre de 2003, el Soldado Profesional FREDY CARRILLO AROCA cayó en una alcantarilla destapada durante un desplazamiento con el tercer pelotón de la Compañía B del Batallón Miguel Antonio Caro en la Vereda La Popa, jurisdicción de Beltrán (Cundinamarca). Por esos hechos fue trasladado al Hospital Militar Central, donde le fue diagnosticado un trauma de rodilla izquierda con lesión de ligamento.
Sin embargo, denunció el peticionario que en 2016 fue dado de baja y, a partir de ese momento, no cuenta con servicios en salud, pese a que la lesión se ha agudizado y requiere tratamiento médico y quirúrgico para paliar el dolor. En criterio del actor, lo anterior constituye una violación a sus derechos fundamentales, porque las patologías fueron adquiridas durante el servicio y con ocasión y en razón del mismo.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, que se ordene a las autoridades accionadas prestar los servicios médicos que demande, garantizar el tratamiento integral de sus patologías y suministrar de los medicamentos que le sean prescritos. Adicionalmente, demandó que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar que autorice la realización de la junta médica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Además, ordenó la consulta web de la información pública relacionada con los hechos y pretensiones formuladas por el demandante. El Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que cumple funciones administrativas y no asistenciales, siendo que, para el caso específico, éstas están en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A su vez, el Batallón de Infantería 38 BIMAC precisó que el retiro del servicio del actor tuvo lugar en el 2007, por solicitud del interesado. Señaló que en esa oportunidad justificó tal requerimiento en el estado de salud de su hijo menor de edad, así como en los cuidados permanentes que necesitaba.
A la par, informó que en Junta Médica Laboral realizada al interesado el 14 de diciembre de 2007, se estableció su aptitud para el servicio con una incapacidad permanente parcial de 9.5%. Indicó que inconforme con la anterior conclusión el actor solicitó la revisión por parte del Tribunal Médico Laboral que, el 2 de mayo siguiente, dejó constancia de la inasistencia de FREDY CARRILLO AROCA a la sesión programada y confirmó el dictamen apelado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido. Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, en razón a que las lesiones referidas por el actor ocurrieron hace más de 14 años. Así mismo, indicó que no fue retirado en uso de la facultad discrecional, pues la baja se originó en la solicitud que voluntariamente realizó FREDY CARRILLO AROCA.
Por lo demás, resaltó que se encuentra afiliado a la EPS Cruz Blanca S.A. desde el 1º de febrero de 2015 y, por tanto, que puede acceder a los servicios médicos que requiere. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los manifestaciones expuestas en la demanda de tutela. Adicionalmente, argumentó que las demandadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, porque no fue debidamente convocado a la Junta Médico Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que se proteja su derecho a la salud, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al disponer su retiro del servicio activo del Ejército Nacional, sin tener en cuenta las secuelas que padece por un accidente laboral ocurrido durante un patrullaje.
Sin embargo, más adelante, durante la impugnación, manifestó que «la censura planteada versa sobre la omisión en que incurrió el EJÉRCITO NACIONAL, a través de la Dirección de Sanidad al no haber notificado sobre la fecha y realización de la junta médica laboral, máxime cuando se encontraba en la selva patrullando y no haber escuchado los argumentos ni las peticiones para la realización de otra junta médica ».
Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de esa autoridad, pues si bien fue convocada al presente trámite, no pudo controvertir la pretensión formulada en su contra durante la impugnación. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. Encuentra la Sala que para determinar las afecciones adquiridas por el personal de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional con ocasión de la prestación del servicio, se realiza el examen de egreso cuando la persona es desvinculada, independientemente del motivo.
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala que ese examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales y los tratamientos que se deriven de éste deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Confrontado lo anterior con la situación particular de FREDY CARRILLO AROCA, se tiene que al practicarse su valoración de retiro, no se ordenaron exámenes o conceptos especializados al considerarlos innecesarios.
Además, el actor no agotó en debida forma los recursos de que disponía para controvertir las conclusiones de la Junta Médico Laboral. Así las cosas, como no está acreditado que los padecimientos señalados en la demanda fueron ocasionados por la prestación del servicio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no está obligada hacerse cargo de su atención médica, tal como lo ha indicado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC Sentencias T 470 de 2010 y T-507 de 15).
No obstante, de considerar el actor que concurren elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación de retiro, o su progresión, puede solicitar la practicar de un nuevo estudio médico, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia constitucional sobre el tema (Cfr. CC T-696 de 2011).
Por último, tal y como señaló el Tribunal de primera instancia, el derecho fundamental a la salud del demandante se encuentra garantizado, en razón a que desde el 1º de febrero de 2015 está afiliado a la EPS Cruz Blanca en condición de cotizante al régimen contributivo. Como resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido por FREDY CARRILLO AROCA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8