C.U.I. 11001020400020250053700 Tutela de Primera Número Interno. 143855 NINI JOHANA ARANGO ZAPATA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5135-2025 Radicación n.° 143855 Aprobado acta n.º 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NINI JOHANA ARANGO ZAPATA, contra el Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía 3° Especializada DECLA de Bogotá y el Juzgado 6° Penal Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser juzgado en un término razonable, a la libertad y a la pronta administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Secretaría del tribunal accionado, a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad para Mujeres de Pereira y a las partes e intervinientes al interior del proceso penal matriz bajo el radicado n.° 110016000096201800085 y el proceso penal objeto de ruptura con radicado n.° 110016000000202202738.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. Desde 14 de abril hasta el 18 de abril de 2021, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al interior del proceso penal N.° 11001600000020180008500 se adelantó en contra de NINI JOHANA ARANGO ZAPATA y otros[footnoteRef:1], las audiencias preliminares de legalización de captura y de registro y allanamiento. [1: El proceso penal bajo el radicado No. 11001600000020180008500 se sigue igualmente en contra de Isidro Perdomo Gallo, Diego Fernando Hurtado, Jaime Ernesto Franco Marín, Jorge Hernán Vera López, Luz Andrea Suescun Rincón, Alejandro Márquez Piedrahita, Víctor Manuel Hernández Atuesta, Rubén Darío Sánchez Vargas, Edwin Giovani Burgos Carrillo, Romell Swveymar Flórez Murillo y Edinson Luna Castillo.] Acto seguido, le fue formulada imputación por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con lavado de activos agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2.
Radicado el escrito acusación, correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali el conocimiento de la actuación. 1.3 El 30 de agosto de 2022 se instaló audiencia de acusación; no obstante, en atención a que entre otras situaciones ARANGO ZAPATA no contaba con abogado, se ofició a la defensoría del pueblo, siendo reprogramada la audiencia para el 24 de noviembre de 2022. 1.4.
El 24 de noviembre de esa anualidad, ante dicho despacho, la accionante manifestó a través de su apoderado, su deseo de realizar un preacuerdo con la fiscalía, por lo cual se efectuó la ruptura de unidad procesal asignándole el radicado n.° 110016000000202202738 y se programó fecha para el preacuerdo el 28 de ese mismo mes y año. Llegada esa fecha, se solicitó formalmente el preacuerdo y se programó audiencia de aprobación del mismo para el 10 de abril de 2023. 1.5.
El 10 de abril de 2023, fue fallida la realización del preacuerdo, en atención a que según afirma la actora existió una variación por parte del ente acusador, por lo que se reprogramó la audiencia para el 16 de mayo de 2024. 1.6. Mediante Acuerdo n.° CSJVAA24-21 del 14 de febrero de 2024 se reasignó tanto el radicado matriz como (2) procesos objeto de ruptura, entre ellos el de ARANGO ZAPATA, al Juzgado 6° de esa especialidad, siendo avocado por ese despacho judicial el 26 de abril siguiente. 1.7.
En atención a ello, el 16 de mayo de 2024 se expusieron los términos del preacuerdo, verificándose la responsabilidad de la procesada y se suspendió la audiencia para que la Fiscalía expusiera el mínimo de evidencia, empero los días siguientes 13 de junio, 5 de julio y 29 de julio de 2024 el ente acusador no pudo asistir, por cuanto se encontraba atendiendo otras diligencias con personas privadas de la libertad.
Y, por último, tampoco se pudo realizar el 21 de agosto de esa anualidad en atención a una extensión de la diligencia previa a cargo del despacho. 1.8. Finalmente, fue realizada la audiencia el 23 de septiembre de 2024 resolviéndose por el juzgado de conocimiento improbar el preacuerdo presentado por las partes, el cual fue objeto de recurso de alzada por parte de la delegada de la fiscalía y la bancada de la defensa, siendo remitido el 30 de ese mismo mes y año a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se haya resuelto la alzada.
Por ello, argumentó que ha solicitado a través de derechos de petición el turno de su proceso, en los cuales, si bien le han indicado el número de turno, considera que no le han resuelto de fondo su petición. 1.9. Por otro lado, afirmó la accionante que solicitó audiencia de vencimiento de términos de la medida privativa de la libertad invocando el artículo 307 A de la Ley 1908 de 2018, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 102 Ambulante de Control de Garantías de Buga, autoridad que negó su petición, pues no se logró demostrar el lugar de arraigo. 1.10 Seguidamente, sostuvo que con el fin de subsanar el yerro cometido, presento una nueva solicitud en el mismo sentido, siendo asignada al Juzgado 101 de esa especialidad, quien el 30 de agosto de 2024 negó su petición, decisión contra la cual interpuso a través de su defensor, recursos de reposición y apelación. Por ello, el titular del juzgado no repuso su decisión y concedió la alzada, correspondiéndole al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali.
No obstante, argumentó nuevamente que para la fecha de presentación de esta acción tutelar no se ha decidido el mentado recurso de apelación. Asimismo, indicó que el 29 de enero de 2025 elevó derecho de petición ante el mencionado juzgado; no obstante, el despacho judicial no se ha pronunciado frente al mismo. 1.11. Igualmente, adujo que interpuso acción de habeas corpus, la cual fue negada por improcedente en decisión del 24 de agosto de 2024 por parte de la Sala Unitaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. 1.12.
Por último, señaló que “(…) el hecho de que lleve 3 años y 10 meses privada de mi libertad y posterior a la solicitud de preacuerdo han pasado 2 años y 3 meses, sin que se haya resuelto mi situación jurídica, plazo que no se considera razonable para la resolución de un asunto judicial ”. 2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello: (i) Se declare que todas las autoridades accionadas han vulnerado su derecho al debido proceso, al no ser juzgada en un término razonable.
(ii) Se revoque el auto proferido por el Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga, para que, en su lugar, se sustituya la medida intramural por una medida no privativa de la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. 3.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Luis Fernando Casas Miranda, manifestó que el 9 de octubre de 2024 le correspondió por reparto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 23 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dentro del asunto con radicado n.° 110016000000202202738, el cual se encuentra en el turno para fallo de segunda instancia por orden de ingreso en el puesto n.° 138.
Seguidamente, sostuvo que la tardanza en la resolución del aludido recurso no obedece a una omisión en el cumplimiento de las funciones judiciales, sino a la cantidad de asuntos judiciales tanto penales como constitucionales a cargo de ese despacho, así como la falta de personal suficiente para atender la alta demanda que tiene la administración de justicia. Para ello, informó que tiene a cargo 222 asuntos pendiente de resolverse, distribuidos así: 179 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios, 14 apelaciones de autos de ejecución de penas, 1 proceso penal de primera instancia, 1 recurso de reposición, 5 acciones de revisión, 20 acciones de tutela de segunda instancia, 1 consulta de desacato y 1 incidente de desacato.
Sin perjuicio de lo anterior, prevalecerán las decisiones de habeas corpus, las acciones de tutela, asuntos de adolescentes, incidentes de definición de competencia, recusaciones e impedimentos, apelaciones de interlocutorios en etapa de juzgamiento y procesos penales próximos a prescribir. Asimismo, indicó que una vez sea resuelta la apelación se les comunicará la decisión a los sujetos procesales, tal y como se le ha informado en las peticiones presentadas por el apoderado y a la actora, el turno en que se encuentra el mentado recurso, sin que se pueda establecer una fecha cierta en que será resuelto, atendiendo al número de expedientes a su cargo y a la prevalencia de los asuntos atrás reseñados. 3.2.
La directora (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de Pereira dijo que la señora NINI JOHANA ARANGO ZAPATA se encuentra privada de la libertad desde el 16 de septiembre de 2021 mediante orden de encarcelación n.° 061 del 18 de abril de 2021 por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos, en concurso con lavado de activos agravado, con circunstancias de mayor punibilidad al obrar en coparticipación criminal.
Por otro lado, solicito ser desvinculada en atención a que no ha vulnerado los derechos invocados por la tutelante. 3.3. El Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga señaló que a ese despacho judicial se han asignado por reparto (2) solicitudes de libertad por vencimiento de términos a favor de NINI JOHANA ARANGO ZAPATA.
La primera de ellas fue resuelta el 23 de julio de 2024 y la segunda decidida el 23 de agosto de esa misma anualidad, siendo ambas negadas al considerarse que los términos invocados por la defensa no habían fenecido, por lo que contra esta última decisión interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, correspondiéndole el conocimiento del recurso de alzada al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, sin que a la fecha se tenga conocimiento del auto de segunda instancia. Por lo antes expuesto, solicitó negar la acción de amparo, pues no se ha privado injustamente de su libertad a la accionante. 3.4.
El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali reveló que con ocasión al Acuerdo CSJVAA24-21 del 14 de febrero de 2024 le fue distribuido el proceso con radicado matriz n.° 11001600000020180008500 para continuación de la audiencia preparatoria y las rupturas con radicados n.° 110016000000202202738 y 110016000000202202737, que llegaban para conocimiento de sustentación, verificación y legalización de preacuerdo.
En lo que tiene que ver con el proceso seguido en contra de NINI JOHANA ARANGO ZAPATA advirtió que avoco conocimiento el 26 de abril de 2024 y se fijaron en (5) oportunidades la correspondiente verificación del preacuerdo los días 16 de mayo, 13 de junio, 5 de julio, 29 de julio y 21 de agosto de 2024. Por ello en la primera audiencia se verificó la responsabilidad de la procesada y, se suspendió para que la Fiscalía expusiera el mínimo de evidencia; no obstante, tan solo en audiencia del 23 de septiembre de 2024 se resolvió improbar el preacuerdo presentado por las partes.
Así las cosas, dicha decisión fue objeto de recurso de alzada por parte de la delegada de la fiscalía y la bancada defensiva, siendo concedido el 30 de septiembre de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y desde el 9 de octubre siguiente fue repartido, sin que a la fecha se haya emitido la decisión correspondiente. En consecuencia, en atención a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar. 3.5.
El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali dijo que el 11 de marzo de 2025 mediante Auto Interlocutorio n.° 11 resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la negativa del juzgado a quo de no conceder la libertad por vencimiento de términos a favor de la accionante, en el sentido de confirmar el mismo. Por ello, solicitó ser desvinculado, al no haber vulnerado los derechos de la actora. 3.6.
La Fiscalía 03 Especializada DECLA contra el Lavado de Activos de Bogotá anunció que la ausencia de esa titular en las audiencias de legalización del preacuerdo fue en razón a que se encontraba en diligencias en otro proceso en la ciudad de Bogotá, por lo que le estaba imposibilitada para asistir a las diligencias programadas en el proceso objeto de censura.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad de la accionante esa delegada ha acudido a todas las audiencias; sin embargo, el juez constitucional la negó por no encontrar fundados los argumentos de la solicitud, toda vez que los términos aún no se habían cumplido dado que la bancada de la defensa ha imposibilitado el devenir del proceso con solicitudes de aplazamiento y argumentos no fundados.
Por último, afirmó que atendiendo los fines constitucionales y legales sobre la humanización del proceso penal, celebró un preacuerdo con la señora NINI JOHANA ARANGO ZAPATA. 3.7. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali realizó un recuento de la información contenida en Siglo XXI, advirtiendo que ese centro de servicios solo cumple funciones administrativas, razón por la cual solicita su desvinculación. 3.8.
Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el presente asunto, se evidencian tres problemas jurídicos: (i). Establecer si la providencia emitida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga, mediante la cual se negó la libertad por vencimiento de términos a favor de NINI JOHANA ARANGO ZAPATA, incurre en una vía de hecho.
(ii). Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de NINI JOHANA ARANGO ZAPATA contra la decisión del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que improbó el preacuerdo suscrito por ésta con el ente acusador.
(ii). Verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 13 Penal del Circuito, ambos de Cali, vulneraron el derecho fundamental de petición de NINI JOHANA ARANGO ZAPATA. Ahora bien, dado que la primera pretensión cuestiona una providencia judicial, es necesario verificar si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 6.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 7. Caso en concreto 7.1 Frente a la providencia emitida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga En el caso bajo estudio, se establece que NINI JOHANA ARANGO ZAPATA radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos invocando el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal correspondiéndole por reparto al Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga.
Así pues, se evidencia que dicho despacho judicial emitió decisión el 23 de agosto de 2024 negando la misma. Por tal motivo, la defensa de ARANGO ZAPATA interpuso los recursos de reposición y de apelación, siendo el primero de ellos resuelto de manera desfavorable para los intereses de la accionante, por lo que dispuso conceder la alzada.
En relación con la apelación, ésta le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, quien, para la fecha de radicación de esta acción de tutela aún no la había resuelto. Visto lo anterior, se evidencia que NINI JOHANA ARANGO ZAPATA pese a que se encontraba pendiente de ser resuelto el recurso de alzada que ella promovió, acudió a la acción de tutela con la finalidad de que, por esta vía se estudiara la legalidad de la decisión emitida por el juzgado de control de garantías, pese a que la competencia le pertenecía exclusivamente al juez natural.
Con fundamento en lo antes expuesto, para la Sala no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que debía alegar en el recurso de apelación que se encontraba en estudio ante el juzgado de segunda instancia. Ahora, si bien se aprecia que de la respuesta dada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, se estableció que el pasado 11 de marzo de 2025 mediante Auto Interlocutorio n.° 11 ese juzgado resolvió confirmar el proveído emitido por el juzgado de primera instancia, tal situación surgió con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, por lo que no puede emitirse pronunciamiento alguno al no haber sido objeto de la demanda tutelar.
Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo. 7.2. Respecto a la posible mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Descendiendo al caso en concreto, debe esta Sala advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada ” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones que se expondrán a continuación. Para el sub lite, se advierte que el proceso penal objeto de censura se adelanta en el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali, encontrándose actualmente en fase de juzgamiento, pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la accionante contra la decisión del 23 de septiembre de 2024 a través de la cual se improbó el preacuerdo suscrito por ARANGO ZAPATA.
En efecto, se evidencia por parte de la Sala que la audiencia de acusación no se ha realizado en atención a la variación de dicha vista con el fin de verificar la legalidad del citado preacuerdo, el cual fue improbado por parte del juez de conocimiento, estando las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, desde el 9 de octubre de 2024, para resolver la alzada.
Ahora bien, de la respuesta dada por el Magistrado ponente de dicho tribunal, se logró establecer que la tardanza en la resolución del aludido recurso no obedece a una omisión en el cumplimiento de las funciones judiciales, sino a la cantidad de asuntos judiciales tanto penales como constitucionales a cargo de ese despacho, así como la falta de personal suficiente para atender la alta demanda que tiene la administración de justicia. De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que, si bien ha existido una tardanza en la resolución del recurso de apelación, por lo que desde ese momento a la fecha de presentación de esta acción tutelar han transcurrido aproximadamente 5 meses sin que se haya resuelto el mismo, ello no implica per se que se esté en presencia ante una mora judicial injustificada.
Lo anterior, pues como antes se enuncio existe un sistema de turnos, de manera que la solución del asunto corresponderá una vez se resuelvan los demás expedientes que llegaron con anterioridad a la fecha mencionada, lo cual de acuerdo a la respuesta dada por el titular del despacho el mentado recurso se encuentra en el turno N.° 138 de decisión. Dicho lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración por parte de la autoridad demandada.
Por lo tanto, ARANGO ZAPATA deberá esperar a que se resuelva de fondo el recurso de apelación. Sin embargo, se debe advertir desde ya que no es posible resolver el asunto antes del turno preestablecido por el despacho ponente, ya que ello iría en contravía del principio de igualdad y acceso a la administración de justicia que tienen las demás personas que, como en este caso, están a la espera de la resolución de sus procesos.
En consecuencia, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es negar el amparo pretendido. 7.3. En relación a la posible vulneración al derecho fundamental de petición de NINI JOHANA ARANGO ZAPATA por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 13 Penal del Circuito, ambos de Cali Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha esta aclaración, en el presente asunto, se evidencia que la señora NINI JOHANA ARANGO ZAPATA radicó (2) solicitudes de fecha 29 de enero de 2025 dirigidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 13 Penal del Circuito, ambos de Cali, respectivamente, solicitando en ambas el estado actual de los recursos de apelación que dichas autoridades tienen a su cargo.
Así las cosas, frente al tribunal accionado, se evidencia de la respuesta dada en el transcurso tutelar, que en efecto la misma fue contestada mediante auto del 28 de febrero del año en curso, en el que se le informó entre otras cosas, que: “ 2. El proceso de la referencia correspondió por reparto al suscrito el 19 de octubre de 2022 y se encuentra en turno para fallo de segunda instancia por orden de entrada dentro de las apelaciones de asuntos penales en el puesto No. 139, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 115 de la L.1395/10 ”.
De lo antes citado, se observa por parte de la Sala que la respuesta otorgada por el Magistrado de esa Corporación es de fondo, completa y congruente frente a lo solicitado, de manera que se le informó que el recurso de alzada se encontraba en el puesto n.° 139 para ser resuelto, por lo que se deduce de esa respuesta que existen 138 asuntos que llegaron con anterioridad al asunto seguido en contra de la actora, sin perjuicio de los asuntos que por su naturaleza prevalecen.
Por lo anterior, frente a esta Corporación no se observa vulneración alguna al derecho de postulación de la actora. Ahora bien, en lo que respecta al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, si bien, no obra en el plenario que se haya emitido contestación a su solicitud, se evidencia de la respuesta dada por el titular de ese despacho judicial, que mediante Auto Interlocutorio n.° 11 del 11 de marzo de 2025 se decidió el recurso de alzada contra la decisión del Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, resolviendo: Por ello, se advierte que el fondo de su solicitud fue resuelto al haberse desatado el recurso de alzada, por lo que deberá estarse a la espera de que le sea notificada la providencia en mención, sin que sea necesario emitirse alguna orden en este asunto constitucional al advertirse esta nueva situación en la resolución de su recurso.
En cuanto a esta pretensión, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por NINI JOHANA ARANGO ZAPATA, en contra del Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga, por las razones expuestas. 2. NEGAR, el amparo promovido en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cali, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11