Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143486 CUI 11001020500020240231901 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5134-2025 Radicación No. 143486 Aprobado acta No.058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y lo que denominó “contradicción y defensa y a la aplicación del precedente judicial”, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira y las demás partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral No. 66001310500420230011000/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de Ecopetrol S.A. expuso que: El 22 de marzo de 2022, John Alexander Restrepo Roa promovió demanda ordinaria laboral contra Technical Service S.A.S. y, de manera solidaria, contra Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener una condena que les ordenara reconocer y pagarle los salarios, el auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y cualquier otra suma que se hubiera determinado probada en el proceso.
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 23 de enero de 2024, declaró la existencia de un contrato laboral entre Jhon Alexander Restrepo Roa y Technical Service S.A.S. (10/08/2021 - 17/01/2022) y condenó a esta última al pago de salarios, prestaciones e indemnización moratoria. Además, absolvió a Ecopetrol S.A. por inexistencia de solidaridad, impuso costas al demandante en favor de Ecopetrol S.A. y Aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante fallo del 6 de mayo de 2024, revocó el ordinal quinto de la providencia, declarando solidariamente responsable a Ecopetrol S.A. de las condenas impuestas a Technical Service S.A.S., al haberse configurado los requisitos establecidos en el artículo 34 del CST.
Asimismo, adicionó a la decisión, condena a la Compañía Mundial de Seguros S.A., a reembolsar las sumas de dinero que pague Ecopetrol a favor de Restrepo Roa, de conformidad con la póliza de cumplimiento CSC-100011230 -vigencia desde el 15 de abril de 2021 al 30 de junio de 2027, suscrita entre la entidad hoy accionante y Technical Service S.A.S., con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios N°8000007236.
El abogado de Ecopetrol, señaló, además que, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, presentó solicitud de aclaración y complementación del fallo, enfatizando que había radicado oportunamente los alegatos de conclusión, en contravía de lo indicado en la constancia secretarial. En consecuencia, solicitó la emisión de una sentencia complementaria que incorporara y analizara su exposición; sin embargo, mediante auto del 12 de junio de 2024, el Tribunal negó su petición. En virtud de lo anterior, el representante judicial de Ecopetrol S.A., interpuso acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, alegando que la decisión del ad quem incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al desconocer los alegatos de conclusión oportunamente presentados, así como al realizar una errada ponderación probatoria y al omitir aplicar el precedente jurisprudencial sobre la solidaridad en materia laboral.
Por lo expuesto, solicitó: i) la nulidad de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y ii) la emisión de un nuevo fallo que contemple las consideraciones expuestas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Homóloga avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demanda y demás sujetos vinculados. 1.
El titular del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del proceso ordinario laboral No. 66001310500420230011000 y adjuntó el enlace del expediente digital. 2. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3.
La Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado mediante fallo del 15 de enero de 2025 negó el amparo invocado al advertir que en la decisión de la Sala censurada no se evidenció el defecto alegado, pues esa Judicatura motivó debidamente la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., al determinar que las actividades contratadas con Technical Service S.A.S., mediante las cuales se vinculó a John Alexander Restrepo Roa, le generaban beneficio y eran inherentes a su objeto social, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.
Notificado el fallo, la parte actora lo impugnó, alegando que la Sala de Casación Laboral omitió considerar los precedentes jurisprudenciales invocados en la demanda de tutela y no verificó si la labor desempeñada por John Alexander Restrepo Roa guardaba relación directa con la actividad principal de Ecopetrol y contribuía a su propósito económico predominante.
Asimismo, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de impugnación. En ese sentido, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira incurrió en defectos fáctico y sustantivo al revocar, mediante providencia del 6 de mayo de 2024, el ordinal quinto de la decisión inicial y declarar solidariamente responsable a Ecopetrol S.A., como consecuencia de una errada valoración probatoria y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de solidaridad laboral. 3.
Esta Corporación ha reiterado que la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos, estos últimos consolidados en pacífica jurisprudencia desde la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo;
(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, el abogado de Ecopetrol S.A., no demostró la configuración de una causal de procedibilidad en la providencia censurada, es decir, no acreditó que la decisión emitida el 6 de mayo de 2024, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a condenar solidariamente a Ecopetrol S.A. por las obligaciones impuestas a Technical Service S.A.S., al cumplirse los requisitos del artículo 34 del CST. Asimismo, adicionar en la sentencia la orden a la Compañía Mundial de Seguros S.A. de reembolsar a Ecopetrol S.A. las sumas pagadas a John Alexander Restrepo Roa, afectando la póliza de cumplimiento N°8000007236.
De lo que se destaca, es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales aplicables al caso, conforme se expone a continuación. 5. En la pluricitada providencia, la Sala Censurada comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si: i) ¿Las actividades de construcción e infraestructura ejecutadas por Technical Service S.A.S. y John Alexander Restrepo Roa hacen parte del objeto ordinario de Ecopetrol S.A.? En caso afirmativo: a) ¿Debe declararse la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. por las condenas impuestas a Technical Service S.A.S.? b) ¿Es procedente analizar el llamamiento en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.? 6.
En ese orden, para decidir el problema sometido a estudio, analizó la figura del contratista independiente y la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo cuando las labores ejecutadas no son ajenas a las actividades normales de su empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con lo anterior precisó la Corporación censurada, que, Ecopetrol S.A., se benefició directamente de los servicios prestados por la sociedad Technical Service S.A.S. y su trabajador John Alexander Restrepo Roa en la ejecución del contrato de prestación de servicios N°8000007236 de 15 de abril de 2021, estando acreditados parcialmente las exigencias del artículo 34 del CST.
La Sala de apelación advirtió, además, que, para declarar la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., debió probarse que las actividades ejecutadas no eran ajenas al giro ordinario del negocio de la beneficiaria, por lo que verificó el contenido del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ecopetrol S.A., encontrando las siguientes actividades consignadas en los numerales 13 y 23, que consisten en: “13) Construcción, operación, administración, mantenimiento, disposición y manejo, de toda aquella infraestructura, instalaciones y bienes muebles e inmuebles que se requieran para el cumplimiento del objeto social. 23) Participar en el desarrollo de programas sociales para la comunidad, especialmente con la que se encuentre radicada en los sitios donde tiene influencia la sociedad[footnoteRef:1].” [1: Acta de Sala de Discusión No 67 de 6 de mayo de 2024 Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, página 9.] Frente a lo anterior, recalcó que las actividades contratadas por Ecopetrol S.A. a Technical Service S.A.S. para mejorar infraestructura en su zona de influencia, incluidas las labores del trabajador demandante, se enmarcan en su objeto social, por lo que no son ajenas a su giro ordinario de negocio, cumpliéndose así los requisitos del artículo 34 del CST para su responsabilidad solidaria. 7.
Luego de declarar la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., y para resolver el segundo planteamiento, la Sala Censurada analizó el llamamiento en garantía contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de establecer su eventual obligación de reembolso. De la Póliza CSC-100011230, dijo que está vigente entre el 15 de abril de 2021 hasta el 30 de junio de 2027, fue tomada por Technical Service S.A.S. para respaldar el contrato con Ecopetrol S.A., estableciendo coberturas en cumplimiento, prestaciones sociales y estabilidad de la obra.
Por lo que concluyó la Judicatura accionada que, la cláusula 5ª de la póliza, conforme al artículo 34 del CST, ampara a Ecopetrol S.A. frente a las obligaciones laborales del contratista, incluyendo salarios, prestaciones e indemnizaciones. Dado que las condenas impuestas corresponden a los rubros cubiertos, y con base en el artículo 64 del CGP, ordenó así a la aseguradora reembolsar a Ecopetrol S.A. las sumas que esta pague a John Alexander Restrepo Roa, hasta el monto asegurado de $106.446.296,45, siempre que dicho valor no haya sido agotado. 8.
Bajo esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la providencia censurada, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible considerar que esta decisión sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico. Dicho lo anterior, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del amparo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso objeto de controversia, en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Claro lo anterior, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10