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STP5134-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 91045 LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5134-2017 Radicación 91045 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Seccional de dicha ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de septiembre de 2014, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento condenó a LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ a la pena de 60 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, de conformidad con su aceptación de responsabilidad. Inconforme con esa determinación el procesado presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto.

El accionante cuestionó la actuación adelantada por la Fiscalía demandada. Adujo que no le informó el procedimiento que estaba surtiendo con ocasión de la falsa denuncia presentada en su contra, motivo por el cual solicitó a dicha autoridad decretar la nulidad de la actuación, pero omitió pronunciarse al respecto. Acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En consecuencia, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado, la preclusión de la actuación y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4° Penal de Circuito, el Centro de Servicios Judiciales, todos de Cartagena y las partes e intervinientes de la actuación penal descrita en la demanda.

La Fiscalía accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en sustento de ello señaló que el 30 de abril de 2014 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación (el accionante aceptó cargos) y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Adujo que el actor, siempre estuvo asistido de su defensor y la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme, por lo cual tiene otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos al interior de la actuación penal.

El Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales solicitaron su desvinculación del trámite, toda vez que en la demanda no se les atribuye ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías se opuso a la prosperidad de la solicitud.

Relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de las decisiones allí adoptadas. El Tribunal negó el amparo. Consideró que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, de un lado, porque la solicitud de nulidad aludida por el accionante fue presentada en mayo de 2014. Y de otro, las presuntas irregularidades en la investigación penal deben ser alegadas al interior del proceso penal.

Agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia paralela. El accionante impugnó el fallo sin exponer ningún argumento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Como fue señalado por la primera instancia en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación adelantada contra el demandante. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros). En este caso, la actuación penal seguida contra LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, está en curso.

Por lo tanto, es el escenario en donde debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos. En virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado por LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6