Tutela de Primera Instancia Número Interno 143803 CUI 11001020400020250052200 INÉS FARID HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5133-2025 Radicación No. 143803 Aprobado acta No.058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Inés Farid Hernández Hernández, a través de apoderada, contra el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala 6ª Penal, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, y lo que denominó “falta de defensa material y técnica y negación sustentación del recurso de casación”.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja y a las partes e intervinientes que participaron en el proceso penal No. 68081600013620120318302, incluyendo a quien(es) se desempeñara(n) allí como defensor de la nombrada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone la apoderada de Inés Farid Hernández Hernández, que el 9 de agosto de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a su representada como autora del delito de hurto agravado, decisión que fue confirmada el 11 de octubre de 2024 por el Tribunal de Santander – Sala Penal. Frente a dicha decisión, quien se desempeñaba como la defensa de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el 29 de enero de 2025, el Tribunal de Bucaramanga declaró lo desierto.
El 7 de febrero siguiente la nueva abogada de la señora Hernández interpone y sustenta recurso de reposición y en proveído del 18 del mismo mes, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga lo declara extemporáneo. En virtud de lo anterior, la parte actora presenta esta acción constitucional para que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica derivada del abandono de su anterior apoderada.
En consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal ampliar o reiniciar el plazo para la sustentación del recurso de casación, así como compulsar copias disciplinarias a la abogada por la posible transgresión de sus deberes profesionales. TRÁMITE DE INSTANCIA Luego de subsanada la demanda constitucional, mediante auto del 12 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió las decisiones proferidas en segunda instancia y afirmó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante. 2. El titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja luego de resumir las actuaciones surtidas en primera instancia solicitó declarar la improcedencia el amparo invocado. 3.
La Fiscal 10ª Seccional de Barrancabermeja puntualizó en que Inés Farid Hernández Hernández fue condenada por hurto agravado y falsedad en documento privado, sentencia ratificada en segunda instancia el 11 de octubre de 2024. 4. El apoderado judicial de Ingecontrol S.A., solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se denieguen las pretensiones de la accionante. 5.
Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar el proveído del 29 de enero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia adoptada en segunda instancia el 11 de octubre de 2024 por esa Corporación. Para sustentar ese requerimiento, la parte accionante alegó la presunta falta de defensa material. 3.
La Corte ha sostenido que cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa porque el afectado no se enteró de la actuación seguida en su contra sino hasta ya concluida, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente.
(CSJ STP, 21 Ene. 2016, Rad. 83689 y CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad 84712; STP11478-2018 Rad. 99977). 4. Pues bien, para lo que ha de decidirse, la Corte comenzará por señalar que, respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del artículo169 -inciso primero- de esta, se desprende que, por regla general, las aludidas manifestaciones se notificarán a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; « [e]stos lapsos se computan de manera ininterrumpida» (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).
En relación con los conteos a efectuar, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560): “La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia).
Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005). Por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales.
Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración.” (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). 5.
Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que, 5.1. Previa convocatoria de las partes, la lectura de la providencia de segunda instancia fue efectuada el 31 de octubre de 2024, acto al que asistieron la procesada y su defensora, quienes quedaron notificadas en estrado acerca de lo decidido. 5.2. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal y en aplicación del orden normativo, el plazo para interponer el recurso inició el 12 de noviembre de 2024 y finalizó el 15 de enero de 2025. 5.3.
Mediante comunicación electrónica remitida al Tribunal el 12 de noviembre de 2024, la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación a través de su apoderada judicial, Dra. Silva Aguilar. 5.4. El 29 de enero de 2025, la Sala Penal censurada declaró desierto el recurso debido a la falta de sustentación. La decisión fue notificada a las partes procesales el 31 de enero siguiente mediante correo electrónico.
Según consta en acta del 6 de febrero de 2025, la providencia dictada el 29 de enero de 2025 quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2025, dado que el término de tres días para interponer el recurso de reposición transcurrió sin que se presentara impugnación. 5.5. El 7 de febrero del año que avanza, la nueva defensora de Inés Farid Hernández Hernández presentó y sustentó recurso de reposición, el cual fue declarado extemporáneo mediante proveído del 18 de febrero de 2025. 5.6.
Finalmente, el 20 de febrero de 2025, se notificó la providencia a los sujetos procesales y se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia. 6. Valga señalar que la procesada, hasta la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, contaba con apoderada que participó en el proceso de forma activa, sin que ella, en tal momento, hubiese efectuado alguna manifestación de la cual pudiera establecerse que la litigante no continuaría ejerciendo su representación a partir de ese instante, es decir durante el término para la interposición del recurso. 7.
A partir de este recuento, resulta necesario traer a colación los artículos 8º inciso I y 158, ambos del C.P.P., los cuales establecen: “ARTÍCULO 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa.
De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”. “ ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado ”.
Negrilla fuera del texto Sobre esta última previsión normativa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha referido la existencia de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga, las cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera: Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa.
Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción. Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento. Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.[footnoteRef:1]. [1: CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803.] De esta manera, las normas en cita, aplicadas al presente trámite, permiten concluir que, si bien es posible la prórroga de un específico término (en este caso para el recurso de casación), le corresponde a la parte interesada ofrecer «la debida justificación» para que de manera «excepcional» se conceda la extensión del tiempo fijado en la ley.
No obstante, por mandato legal, los términos judiciales deben acatarse por todos los intervinientes en los procesos penales. Por ello, cuando la argumentación encaminada a su prórroga no se encuentra adecuadamente justificada, como ocurrió en este caso, la parte que incurra en la omisión debe asumir las consecuencias. 8. La acción de tutela no es un mecanismo para subsanar el descuido del actor y de su apoderado.
Recuérdese que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir, lo cual es expresión del principio «Nemo auditor propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:2], que en tratándose del ejercicio de la acción de constitucional implica que: [2: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.T-1231 de 2008). Ante tal panorama, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En cuanto a la solicitud de compulsar copias para investigar disciplinariamente la conducta omisiva de la anterior abogada de Inés Farid Hernández Hernández, se precisa que la acción de tutela no sustituye los mecanismos ordinarios de control disciplinario o penal. Por lo tanto, si la accionante considera que su defensa incurrió en una falta reprochable, deberá presentar la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional invocado por Inés Farid Hernández Hernández, a través de apoderada, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria