Tutela de Primera Instancia Radicado: 143907 CUI: 11001020400020250055100 ALADIER ANDRADE LASSO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5132-2025 Radicación No. 143907 Aprobado acta No.058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por ALADIER ANDRADE LASSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la secretaría de la Sala accionada, así como a las partes e intervinientes que participaron en el trámite constitucional con radicado n° 11001220400020240479000 que promovió el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 21 de enero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia constitucional en la que declaró improcedente el amparo rogado por ALADIER ANDRADE LASSO, el cual promovió contra la Fiscalía 163 seccional de la unidad residual de casos no querellables, la Policía Metropolitana de Bogotá – SIJIN y el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Inconforme con la decisión la impugnó. En consecuencia, remitió el escrito al correo electrónico secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, el 28 de enero siguiente.
Sin embargo, la dirección electrónica no correspondía al correo que la secretaría tiene habilitado para esos fines. Por lo anterior, el envío del escrito “ rebotó ” y no fue recibido por la autoridad judicial, que en auto del 14 de febrero del año en curso remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez consultó la página Web de la Rama Judicial y constató que no se desató la alzada propuesta, el 3 de marzo de los corrientes se dirigió a la Corporación para que se admitiera su impugnación extemporánea, sin que así se accediera con auto del día siguiente.
Ahora, el accionante afirma que si bien la aplicación del correo electrónico reporta cuando un mensaje no ha sido enviado, no se percató de esa situación dentro del término oportuno. En consecuencia, solicitó se conceda el recurso de apelación y se le dé el trámite correspondiente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y vinculó a los terceros con interés. 1.
La Fiscalía 60 Seccional de la unidad de los delitos contra la fe pública y el orden económico de Bogotá dio a conocer que tramita la investigación con radicado n° 110016000050202300250, siendo el motivo de demanda en la tutela promovida por el hoy nuevamente accionante. No obstante, explicó que la indagación no está en la actualidad en esa fiscalía y corrió traslado a la competente. 2.
La Magistrada Alejandra Ardila Polo, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hizo un recuento de la actuación constitucional que llevó a cabo en el radicado n° 11001220400020240479000, y luego defendió la legalidad del auto censurado, dado que, como lo reconoció el accionante, no se percató de enviar el escrito de impugnación al correo habilitado para esos fines y de su envío efectivo, por tanto, no es irracional la decisión de rechazo de la alzada. 3.
El Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá respondió que conoció de una acción constitucional promovida por ANDRADE LASSO contra la Policía Metropolitana de Bogotá, petición que amparó y revocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque la entidad contestó la petición relacionada con el procedimiento efectuado a un vehículo.
Así mismo, dijo que fue vinculado al trámite de tutela ahora objeto de controversia la cual fue declarada improcedente por la Sala accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.
En el presente evento, ALADIER ANDRADE LASSO cuestiona el auto del 4 de marzo de los corrientes a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra el fallo del 21 de enero de esta anualidad que declaró improcedente la acción de tutela por él promovida contra la Fiscalía 163 seccional de la unidad residual de casos no querellables, la Policía Metropolitana de Bogotá– SIJIN y el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de esa ciudad. 3.
Descendiendo al caso concreto se encuentra que la pretensión del accionante consiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conceda el recurso de apelación que fue interpuesto por él contra la sentencia constitucional proferida el 21 de enero de 2024. En tal sentido, señala que en la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
Sobre la figura mencionada, esta Sala ha señalado que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, las normas procesales son un medio para lograr la realización de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. De conformidad con lo anterior, en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP3711-2022, rad. 58620, oct. 26 de 2022.] A su vez, sobre la configuración de un exceso ritual manifiesto el Consejo de Estado ha señalado, refiriéndose a las situaciones en las cuales se remiten memoriales a distintos correos bajo la administración de un mismo despacho judicial, que “la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos”[footnoteRef:2]. [2: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 16 de febrero de 2023, radicado No. 05001-23-33-000-2017-01541-01 (número interno 2179-2022)] Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha señalado que resulta admisible el envío de memoriales mediante correo electrónico a canales aptos para su recepción por la autoridad judicial, independientemente si se trata del buzón establecido formalmente para tales efectos[footnoteRef:3]. [3: CSJ STC4523-2021, rad. 11001020300020210120400, abr. 28 de 2021,] 4.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el término con el que contaba ALADIER ANDRADE LASSO para presentar el recurso de apelación se fijó entre el 28 y el 30 de enero de 2025. Ello, dado que la notificación electrónica se surtió el pasado 23 de enero y, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, el enteramiento personal se entiende efectuado una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje, por tanto, el plazo de que trata el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, venció el 30 de enero de 2025.
Durante ese término, el actor inconforme con el fallo que declaró improcedente el mecanismo de protección, remitió el escrito de impugnación con las razones del disenso, no obstante, tal como él lo reconoce en los puntos 4 y 5 de la demanda de tutela “ 4. Posteriormente, al hacer seguimiento al estado del proceso, me percaté de que el recurso no había sido recibido ni tramitado por el Tribunal, pues el correo al que fue enviado no estaba habilitado para la recepción de correspondencia. 5.
Como consecuencia de lo anterior, mi impugnación rebotó sin que yo lo advirtiera en su momento, y el fallo quedó ejecutoriado, siendo remitido a la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2025”, entonces, salta a la vista que fue la incuria del demandante la que le impidió ejercer su derecho de postulación y, de esa forma, someter a escrutinio del juez natural de segunda instancia la decisión del a quo.
Por tanto, el auto del 4 de marzo con el que la Sala demandada declaró extemporánea la apelación interpuesta el día anterior, nada tiene de irracional o arbitraria, pues en ella se consignó que: “(…) En el caso bajo estudio, se advierte que si bien el ciudadano tenía la intención de controvertir el fallo de tutela de primera instancia emitido por este Tribunal el pasado 21 de enero de 2025, lo cierto es que por un error ajeno a esta Corporación, el recurso de impugnación no fue presentado, pues el correo por medio del cual se pretendía impugnar la acción constitucional, rebotó, impidiendo que el recurso saliera del dominio del accionante.
Sin embargo, tras encontrarse fenecido el término para impugnar, el ciudadano se percató que su recurso no fue recibido ni tramitado por este Tribunal dado que el correo nunca se recibió. (…) En consecuencia, al haber sido debidamente notificado el ciudadano y habérsele otorgado el término legal para impugnar la decisión de primera instancia, en igualdad de condiciones con los demás intervinientes y sin afectación alguna de sus derechos fundamentales, resulta improcedente su solicitud, por cuanto la no presentación del recurso ante este Tribunal obedeció exclusivamente a su propia omisión, razón por la cual no queda alternativa distinta a negar la petición formulada.”.
Si bien es cierto, dicho correo electrónico fue enviado el 28 de enero a las 2:35 p.m., dentro del término, también lo que de inmediato el remitente recibió el mensaje “ postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co ”, el cual indicaba que un mensaje no se ha podido entregar porque la cuenta de correo a la cual envió el documento solo es para envío de comunicaciones por parte del Tribunal.
De lo anterior se desprende que el interesado omitió corregir la situación a pesar de ser informado sobre el fracaso del envío en el momento de remisión del recurso de apelación. Tampoco se demostró que hubiese intentado comunicarse con el Colegiado accionado para verificar que el mensaje de datos hubiese sido enviado y recibido. En ese orden de ideas, es evidente que: (i) se presentó un fallo en el envío del citado recurso;
(ii) el accionante conoció la situación al ser notificado por el sistema en el mismo momento de la remisión fallida; y (iii) ante tal situación no realizó ninguna gestión para reenviar el mensaje de datos o contactar a la secretaría de la Sala accionada para lo pertinente. En tal sentido, en el presente caso no se está ante uno de los supuestos citados por la jurisprudencia para la configuración de un exceso ritual manifiesto, puesto que el Tribunal no incurrió en alguna acción u omisión restrictiva de los derechos del accionante.
Lo que sí se evidencia es la negligencia del actor quien debía verificar que el recurso de apelación hubiese sido enviado con éxito de esa forma se habría percatado del mensaje por medio del cual el sistema le informó inmediatamente sobre la imposibilidad de recepcionar la comunicación dirigida con fines de impugnación. A partir de lo anterior se concluye que el accionante pretende el amparo de sus derechos bajo el argumento de alegar su propia torpeza –o negligencia-.
Sobre dicho particular, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en el desarrollo de la regla “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. Ello implica que el actor no puede aprovecharse de su propio error para revivir términos dentro del procedimiento constitucional. Ello, pues éste debía actuar con diligencia y revisar que la remisión de la apelación se hubiese efectuado en debida forma, máxime cuando recibió la notificación que el envío no se había concretado.
Bajo tal lógica, no es dable que el juez ampare derechos que se derivan de una actuación negligente o despreocupada, en tanto que la situación expuesta no eximía al demandante de ejercer una debida vigilancia del asunto. A lo anterior se añade que los canales digitales para la remisión de correspondencia permiten conocer si el envío de la información se efectuó de manera adecuada o si presentó algún error o falla que imposibilitó su remisión, tal como aconteció en el presente asunto.
Situación distinta es que el escenario en el cual se hubiese remitido el recurso a una dirección electrónica distinta pero igualmente apta para la recepción de memoriales, caso en el cual no hubiera tenido oportunidad de percatarse de que el correo “ rebotó ” al ser enviada a una dirección de correo válida, contexto en el que sí existiría un flagrante desconocimiento de las prerrogativas superiores.
Empero, en este caso, el actor sí tuvo la posibilidad de conocer que el correo no fue efectivo, como así se aprecia en los medios de prueba. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la protección invocada por ALADIER ANDRADE LASSO, de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria