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STP5132-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79293 A./ Hermes Orlando Obando Rosero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5132-2015 Radicación n° 79293 Acta No. 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERMES ORLANDO OBANDO ROSERO, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Carcelario de Popayán, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar.

1. LA DEMANDA Expuso el actor los siguientes aspectos para soportar la petición de amparo: 1. Lleva un total de 52 meses privado de la libertad en la cárcel de mediana seguridad de Popayán donde purga una pena de 27 años y 6 meses al ser condenado por el delito de secuestro, lapso durante el cual ha aprovechado las oportunidades dadas por el INPEC para su superación y resocialización, al punto que su conducta ha sido calificada en el grado de buena y ejemplar. 2.

Es padre de tres niños menores de edad quienes viven en Bogotá y sólo uno lo ha podido visitar, lo cual ha causado en los otros “una gran pena”. 3. En varias ocasiones ha solicitado al centro carcelario el traslado a una cárcel de dicha ciudad amparado en lo dispuesto en las leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, petición acogida por el consejo de disciplina por estímulo a su buen comportamiento, pero pasó el tiempo y no se resolvió la petición, motivo por el cual sus familiares presentaron la solicitud ante la Dirección General del INPEC dado que por la distancia y la carencia de recursos se les dificulta visitarlo, pero fue denegada bajo el argumento que en Bogotá no existían penales sino cárceles para sindicados y en razón al hacinamiento existente. 3.1.

En vista de lo anterior, promovió acción de tutela que tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que en fallo del 20 de enero último denegó el amparo al no encontrar vulnerados sus derechos, decisión que recurrió al no compartir sus argumentos. 3.2. Si bien es cierto que algunas garantías se ven restringidas dada su condición, contrario a lo aducido por el juez, el derecho de sus hijos a ver a su padre no lo está, con mayor razón si actualmente es quien aporta para su manutención. 3.3.

El INPEC se basa en la sentencia de la Corte para denegar el traslado a un lugar cercano al entorno familiar y al hacinamiento, entonces para qué se emiten normas que fijan las reglas con tal finalidad. Negar ese derecho es jugar con la esperanza de los internos e impedir que se cumplan los pronósticos de la pena, pues según los estudios se ha demostrado que éstos se adaptan mejor al sistema carcelario cuando están en contacto permanente con sus esposas e hijos. 3.4.

Sus descendientes están en una edad frágil emocionalmente, por eso es deber del Estado evitar que padezcan sufrimientos innecesarios, de ahí la necesidad de su reubicación en una cárcel cercana al lugar de su residencia, todo ello amparado en el artículo 44 de la Constitución Política. 3.5. Asevera que se han cometido abusos por parte de las autoridades carcelarias, puesto que una hermana fue a visitarlo pero una guardiana de la cárcel de Popayán en forma arbitraria le impidió el ingreso, abusando de su dignidad humana y con un claro abuso de autoridad, situación que se repitió con su hijo en el mes de marzo con el argumento de no portar el registro civil original.

Lo anterior representa una clara vulneración de sus derechos y los de su familia con graves daños emocionales en el niño de 8 años de edad, además de las pérdidas económicas por los gastos causados con el desplazamiento, abusos que van en detrimento de la población carcelaria, los cuales se deben evitar.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó que el proceso seguido en contra del accionante no fue objeto de apelación ante esa corporación, motivo por el cual no ha tenido injerencia alguna en la vulneración de los derechos que se demanda. 2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad indicó que el proceso tramitado en contra del demandante no se enmarca dentro de las causales que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela respecto de decisiones judiciales.

La inconformidad del petente radica en la negativa del traslado por parte de las autoridades carcelarias a las cuales les corresponde adoptar una decisión al respecto. En relación con la situación que se presentó con los familiares del interno que generaron en abusos por parte del personal de guardia de la cárcel, no se le puede endilgar esos hechos ya que no corresponde a determinaciones tomadas por el Despacho.

En escrito adicional, informó haber tramitado la acción de tutela que interpuso Obando Rosero contra el INPEC y la cárcel San Isidro de Popayán en atención a la negativa del traslado hacia la ciudad de Bogotá, negándose el amparo mediante fallo del 20 de enero último, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en providencia del 26 de febrero siguiente. 3.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC deprecó la improcedencia de la tutela respecto a la Dirección General de la entidad. Sobre el particular indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que se ha actuado de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional emitida sobre el tema, además, de acuerdo con el aplicativo de correspondencia CORDIS no se halló registro de solicitud al instituto por parte del actor.

Resaltó que Obando Rosero ya había presentado acción similar ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la cual fue denegada tanto en primera como en segunda instancia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, se ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, lo cual obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.

De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de la misma índole, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional (C.C. T-104/07): 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la queja de la parte actora al cuestionar el fallo de tutela que resultó adverso a sus pretensiones, ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se utiliza para controvertir sentencias de la misma índole, máxime si el instrumento con que contaba para exponer los argumentos que ahora aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión, el cual la accionante no agotó pues no obra elemento alguno que dé cuenta de lo contrario, para que fuera esa Célula Judicial, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realizara el análisis de su caso y determinara si en el fallo constitucional que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación. 4.

Finalmente, en punto de los inconvenientes que aduce el accionante se presentaron con el personal de guardia del penal al impedirse el ingreso de una hermana y su hijo, debe señalarse que al respecto no obra evidencia alguna que demuestre la ocurrencia de esos hechos, lo cual impide a la Sala adoptar una determinación al respecto; sin embargo, ello no es obstáculo para que el interno presente la respetiva queja ante la dirección del establecimiento a fin de que se adelanten las averiguaciones del caso y se tomen los correctivos a que haya lugar. 5.

Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a denegar el amparo deprecado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HERMES ORLANDO OBANDO ROSERO.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11