Tutela de segunda instancia Radicado: 143577 CUI: 05000220400020250000501 SOCIEDAD AURUM ZONA FRANCA S.A.S. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5131-2025 Radicación No. 143577 Aprobado acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S., a través de Leonardo Augusto Ramírez Serna, en su condición de representante legal suplente de esta, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo promovido frente al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al « debido proceso y petición ».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Adujo el actor que es representante legal suplente de la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S., frente a la cual se adelantó un proceso de extinción del derecho de domino bajo el radicado n.° 050003120002201600016 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, y se adelanta, en escenario diverso, un proceso penal en contra del representante legal y un accionista de la referida entidad.
Señaló que, « en razón de lo anterior y con el fin de obtener información de relevancia, el día 22 de octubre 2024, elev [ó] derecho de petición » que remitió al correo j02pctoespextdant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a la dirección electrónica del juzgado accionado. No obstante, agregó, a la fecha de presentación de esta acción, dicho estrado no ha dado respuesta a la petición elevada, pese a haberse « superado el termino establecido en la Ley… lo cual trasgrede flagrantemente el derecho fundamental de petición y de acceso a la información.». 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordene « al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA brindarme una respuesta satisfactoria, congruente, de fondo y completa a la petición elevada el día 22 de octubre de 2024. ».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 15 de enero de 2025, el a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, informó que conoció del Requerimiento de Extinción de Dominio, con radicado 050003120002201600016, presentado por la Fiscalía 21 Especializada DFNEXT, cuyo afectado es la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S. Indicó que, dentro del referido asunto, el 27 de abril de 2017 profirió sentencia de primera declarando la extinción de dominio de « 61.884.57 Kg de oro », decisión que fue apelada por la parte afectada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción de Derecho de Dominio, mediante decisión del 5 de octubre de 2020.
Refirió que, a través de petición del 8 de octubre de 2024, el peticionario solicitó que se le informará « “la cantidad exacta en gramos, de ORO PURO, FINO o NETO, (expresada en números y en letras) por el que mediante sentencia del veintisiete (27) de abril dos mil diecisiete (2017), el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, en un Proceso de Extinción de Dominio, según estatuto Ley 1708 de 2014, siendo el afectado la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S, declaró su extinción de derecho de dominio, bajo la Sentencia No. 008-2017 dentro del Radicado.050003120002201600016-00”, pedimento que fue despachado mediante proveído Nro. 337 de 15 de octubre de 2024, decisión que fue debidamente comunicada al peticionario… ».
Con relación a la petición del 22 de octubre, expuso que, mediante auto del 24 de octubre de 2024, « procedió a emitir nuevamente respuesta a la petición del actor », la cual fue registrada en el sistema de gestión siglo XXI y publicada en la página web de la Rama Judicial en la misma fecha en la que fue proferida y comunicada al solicitante el día 16 de enero de 2025, mediante envío al correo electrónico jurídicosazf@gmail.com.
Finalmente, precisó que las solicitudes elevadas por el actor son referentes a que se le aclare la cantidad exacta en gramos de oro por la que se declaró la extinción del derecho de dominio dentro del presente asunto, en este sentido, anotó, el accionante también presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio el día 30 de octubre de 2024 con igual finalidad, advirtiéndose que este, el 5 de noviembre siguiente, « profirió decisión de oficio aclarando la sentencia de 17 de noviembre de 2021, precisando que el peso del oro correspondía a 61.884.57 gramos y no como se puso en el resuelve de la decisión 61.884.57 Kilogramos, proveído que fue comunicado al peticionario », en la misma data.
Así las cosas, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, puesto que su actuación ha sido ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia, en tanto se han emitido las respuestas de fondo, congruentes y oportunas a sus pedimentos, « mediante la emisión de los autos de sustanciación Nros. 337 de 15 de octubre de 2024 y 355 de 24 de octubre de 2024. ». 3.
Mediante fallo del 23 de enero de 2025, el a quo declaró la improcedencia de la acción. Para fundamento de su decisión, luego de dar cuenta del pedido presentado por el censor el 22 de octubre de 2024, de la contestación dada a esta, así como de la respuesta brindada el 15 de octubre de 2024, con ocasión de solicitud anterior que el mismo presentara, el Tribunal estableció que, « en relación con el derecho fundamental de petición se ha configurado la carencia actual de objeto de protección por hecho superado, pues la presente acción de tutela se asumió el 15 de enero de 2025 y al día siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia brindó respuesta de fondo a la petición incoada… el 22 de octubre de 2024, terminando así cualquier vulneración al derecho fundamental. ». 4.
Una vez notificada la decisión, el promotor del resguardo la impugnó, señalando para el efecto, entre otras cosas, que la inconformidad frente al fallo censurado radica en que el Tribunal admitió la respuesta « pobre y sin sentido dada » por el juzgado, « al simplemente decir que ya había dado respuesta a la petición en una petición elevada anteriormente, cuando si analizamos los derechos de petición, estos si bien radican sobre el mismo tema que es la extinción del derecho de dominio que se realizó sobre material aurífero propiedad de Aurum Zona Franca, la peticiones en sí, son diferentes.».
Apuntó que, en virtud del precedente constitucional, referente al derecho de petición, para que se configure el hecho superado la entidad receptora « debió realizar la conducta pedida, siendo en este caso la respuesta a una serie de preguntas sobre el proceso de Extinción de Dominio que se llevó a cabo sobre el material aurífero propiedad de Aurum Zona Franca, respuesta que nunca brindó el Juzgado.».
Sin embargo, « evadió las preguntas y con total irreverencia las descartó, no habiendo una respuesta de fondo del asunto solicitado, y mucho menos clara y precisa… ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Analizados los elementos de juicio que obran en el plenario, encuentra la Corte que la presente acción tiene origen en el proceso de extinción del derecho de dominio que cursara en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mismo en el que, la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S., actuó como parte afectada.
Como punto de partida, debe precisar la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
En tal orden de ideas, en el presente evento la solicitud que elevara el promotor del resguardo no puede enmarcarse en los linderos del derecho de petición, ya que su pedido gira en torno al proceso judicial donde la entidad que representa es la afectada. Bajo estas condiciones, la Corte concibe que el citado despacho acreditó que la solicitud presentada por el actor, el 22 de octubre de 2024, fue resuelta mediante auto del día 24 siguiente.
Para fundamento del criterio esbozado, necesario es traer a colación lo consignado en el petitorio radicado en la fecha inicialmente referida, en el que se consigna, entre otras cosas, lo siguiente: Invocando nuestra Constitución Nacional, artículo 23, que establece el Derecho de Petición, en concordancia con la ley 1755 de 2015 de 30 de junio, por medio del cual se regula el Derecho de Petición, el Decreto 1166 de 2016 de 19 de julio, la Ley 142 de 1994 del 11 de julio, en sus artículos 153 y 158 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo referente a los Derechos de Petición, solicito me sean atendidas y respondidas las preguntas.
También muy respetuosamente ruego, que en aquellas peticiones en las que solicito una explicación, se me den tales explicaciones de manera amplia, completa y ante todo de manera técnica, sin la intención de tratar de confundir, porque repito, debido a mi profesión de Médico especialista en PATOLOGIA, soy experto en el tema concreto de unidades internacionales de pesos y medidas.
(…) PRIMERA. Confirmar nuevamente, contestando SI o NO, que la cantidad exacta de ORO por el que mediante sentencia del veintisiete (27) de abril dos mil diecisiete (2017), el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, en un Proceso de Extinción de Dominio, según estatuto Ley 1708 de 2014, siendo el afectado la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S, declaró su extinción de derecho de dominio, bajo la Sentencia No. 008-2017 dentro del Radicado.050003120002201600016-00 del 27 de abril de 2017, corresponde a la cantidad de “61.884.57 Kg de oro”.
SEGUNDA. Confirmar, contestando SI o NO, que la cantidad exacta de ORO por el que mediante sentencia del veintisiete (27) de abril dos mil diecisiete (2017), el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, en un Proceso de Extinción de Dominio, según estatuto Ley 1708 de 2014, siendo el afectado la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S, declaró su extinción de derecho de dominio, bajo la Sentencia No. 008-2017 dentro del Radicado.050003120002201600016-00 del 27 de abril de 2017, corresponde a la cantidad de “61.884.57 Kg de oro”, dato que leído, expresado y escrito en letras corresponde a sesenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro, punto cincuenta y siete kilogramos de oro.
TERCERA. Confirmar, contestando SI o NO, que en el documento denominado “EDICTO EMPLAZATORIO” correspondiente al proceso de EXTINCION DE DOMINIO, Radicado fiscalía 13571, que se encuentra en el cuaderno denominado “REQUERIMIENTOS”, folios 36 a 45”, su señoría JUEZ JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, esta ordenando según lo consignado en el folio 36, a través de la secretaria de su despacho, la publicación de los EDICTOS EMPLAZATORIOS, donde claramente expresa que su señoría AVOCO CONOCIMIENTO de la acción de extinción de dominio, donde resultaron afectados “Sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro punto cincuenta y cuatro (62884,54) kilogramos de oro.
CUARTA. Confirmar, contestando SI o NO, que la cantidad exacta de ORO por el que mediante sentencia del veintisiete (27) de abril dos mil diecisiete (2017), el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, en un Proceso de Extinción de Dominio, según estatuto Ley 1708 de 2014, siendo el afectado la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S, declaró su extinción de derecho de dominio, bajo la Sentencia No. 008-2017 dentro del Radicado.050003120002201600016-00, corresponde a la cantidad de “61.884.57 Kg de oro”, que leída, expresada y escrita en letras corresponde a sesenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro, punto cincuenta y siete kilogramos de oro, y que dicha cifra mediante la fórmula aceptada internacionalmente, para convertir la unidad de kilogramo a gramo corresponde a 61.884.570 g de oro, dato que se lee, se expresa y se escribe como sesenta y un millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos setenta gramos de oro y que ese mismo dato expresado en toneladas métricas corresponde a 61,884570 Ton.
QUINTA. Confirmar, contestando SI o NO, que la suma de las cantidades de la columna marcada “Peso bruto inicial en Kg”, de la descripción del DEPOSITO EN CUSTODIA del banco de la República No 1-5000044 del 21 de agosto de 2015, da como resultado 65,62 Kg (sesenta y cinco punto o coma sesenta y dos kilogramos) y que la suma de las cantidades de la columna marcada “Peso bruto final en Kg”, de la descripción del DEPOSITO EN CUSTODIA del banco de la República No 1-500044, da como resultado 65,86 Kg (sesenta y cinco punto o coma ochenta y seis kilogramos).
SEXTO. Es evidente que hay una diferencia astronómica entre la cantidad de oro extinguida en la sentencia del 27 de abril de 2017 No. 008-2017 dentro del Radicado.050003120002201600016-00, correspondiente a “61.884.57 Kg de oro”, frente a la cantidad de oro que se encontraba inicialmente en el DEPOSITO EN CUSTODIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA No 1-5000044 del 21 de agosto de 2015, donde claramente se anota que solamente hay 65,62 Kg (sesenta y cinco punto o coma sesenta y dos kilogramos.
Según lo anterior hay una diferencia de 61.818,95 Kg de oro, (sesenta y un mil ochocientos dieciocho punto o coma noventa y cinco kilogramos de oro) entre los dos datos y no se sabe dónde estuvo o donde está tan enorme cantidad de oro. Es decir que estamos hablando que hay “desaparecidas”, más de 61,81 toneladas de oro, a las que su señoría extinguió el derecho de dominio, mediante sentencia No.008-2017 dentro del Radicado 050003120002201600016-00 y que no estuvieron nunca en custodia en el Banco de la República.
Es de anotar que “61.884.57 Kg de oro” o 61,8 toneladas métricas de oro, podría ser la cantidad total de oro que exporta toda Colombia anualmente. De manera que, según lo demostrado, estaría perdida una cantidad de oro equivalente al total de exportaciones de oro de Colombia en un año. Pregunto y Solicito: a) ¿De dónde salió, dónde está o de dónde aparece la cantidad de oro de “61.884.57 Kg de oro”?, a la cual el juez JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO DE ANTIOQUIA, le sentenció extinción de dominio de AURUM ZONA FRANCA SAS, de acuerdo a la sentencia No. 008-2017 del 27 de abril de 2017 dentro del Radicado.050003120002201600016-00? b) Favor indicar lo siguiente: ¿A quién, persona o empresa, le extinguió el Derecho de Dominio, usted señor juez, JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, la astronómica cantidad de “61.884.57 Kg de oro”? Es de anotar, porque es evidente, que una extinción del Derecho de Dominio por tan grande cantidad de oro, NO o pudo ser aplicada a la empresa AURUM ZONA FRANCA SAS, porque tan monumental cantidad de “61.884.57 Kg de oro”, jamás le ha sido incautada a dicha empresa. c) Favor explicar de manera amplia, precisa, exacta y técnica por qué hay una diferencia astronómica entre la cantidad de oro extinguida en la sentencia del 27 de abril de 2017, No.008-2017 dentro del Radicado.050003120002201600016-00, correspondiente a “61.884.57 Kg de oro”, frente a la cantidad de oro que se encontraba en el DEPOSITO EN CUSTODIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA donde hay 65,62 Kg (sesenta y cinco punto o coma sesenta y dos kilogramos), es decir una diferencia de 61.818,95 Kg de oro, (sesenta y un mil ochocientos dieciocho punto o coma noventa y cinco kilogramos de oro). d) Explicar ampliamente donde cree usted, señor juez, que se encuentran los 61.818,95 Kg de oro, (sesenta y un mil ochocientos dieciocho punto o coma noventa y cinco kilogramos de oro), que es la diferencia entre la cantidad extinguida en la Sentencia del 27 de abril de 2017, No. 008-2017 dentro del Radicado 050003120002201600016-00 y la cantidad de oro que había en custodia en el Banco de la República bajo el DEPOSITO EN CUSTODIA No 1-15000044.
Pregunto también: e) Siendo usted. Señor juez JOSE VICTOR ALDANA ORTIZ, actor principal dentro del proceso judicial de E.D de tan grande cantidad de oro. ¿Dónde está esa cantidad astronómica y monumental de oro extraviada, equivalente a más de 61.818,95 Kg de oro, que ahora supuestamente le pertenece a la Nación colombiana, ya que hasta el oro incautado a AURUM ZONA FRANCA SAS, tambien se lo robaron en gran proporción, funcionarios corruptos del Estado, porque ya no aparece completo tampoco? f) ¿De quién sospecha usted, señor juez, que se apropió indebidamente de esa monumental cantidad de oro extraviada, equivalente a 61.818,95 Kg de oro, más el oro incautado a AURUM ZONA FRANCA SAS, que ahora supuestamente le pertenece a la Nación colombiana? SÉPTIMA.
Existe una enorme diferencia entre la cantidad de oro que mediante el EDICTO EMPLAZATORIO dice su señoría que “avoco conocimiento para la acción de extinción de dominio”, donde textualmente dice en tal EDICTO EMPLAZATORIO que corresponde a la cantidad de “Sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro punto cincuenta y cuatro (62884,54) kilogramos de oro”, frente a la cantidad de oro que en su sentencia del 27 de abril de 2017 No.008-2017 dentro del Radicado 050003120002201600016-00, finalmente extinguió que es “61.884.57 Kg de oro”.
La diferencia entre una y otra cifra, realizando una simple resta o sustracción aritmética, es de mil punto cero tres kilogramos de oro, (1000,03 Kg de oro), lo cual NO es una cifra menor, porque corresponde a un poco más de UNA TONELADA DE ORO, o un millón treinta gramos, que de la noche a la mañana, durante el tiempo en que usted estudiaba el caso, se desaparecieron, se esfumaron.
Pregunto: a) ¿Qué sucedió con los mil punto cero tres Kg de oro, (1000.03 kilogramos de oro), o sea un poco más de una tonelada de oro, que hay de diferencia entre la cifra expresada de oro con la que su señoría AVOCO CONOCIMIENTO y la que finalmente extinguió el derecho de dominio, mediante la sentencia del 27 de abril de 2017 No.008-2017 dentro del Radicado 050003120002201600016-00? b) ¿Dónde tienen, o están guardados, o están custodiados o a donde se trasladaron, los mil punto cero tres Kg de oro, (1000.03 kilogramos de oro), que hay de diferencia entre la cifra expresada con la que su señoría AVOCO CONOCIMIENTO y la que finalmente extinguió el derecho de dominio, mediante la sentencia del 27 de abril de 2017 No.008-2017 dentro del Radicado 050003120002201600016-00? Ahora bien, en el proveído fechado el 24 de octubre siguiente, José Víctor Aldana Ortiz, Juez a cargo del juzgado accionado, consignó las razones que fundamentan la respuesta, siendo estas del siguiente tenor: A fin de solventar en término por segunda ocasión derecho de petición elevado al parecer por el señor Leonardo Augusto Ramírez Serna quien alega ser socio de la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S., enviado a la bandeja electrónica del despacho a través del email sin autenticar en el cual reclama del suscrito funcionario de conocimiento del asunto, de manera atípica sin número respuestas asertivas o negativas por posibles incoherencias procesales en su sentir, mismas que se incorporan como interrogatorio y/o contrainterrogatorio de razones inconsistentes a manifestar, el despacho le precisa dando respuesta a esta segunda petitoria que se atiene a lo ya resuelto a éste en su primigenio derecho de petición, y de continuarse alguna inquietud de carácter legítimo, procesal y legal, éste (el peticionante) tiene las rutas jurídicas francas para resolver sus interrogantes a través de los caminos procesales legales y no a través del derecho de petición, por lo que podrá proceder de conformidad de acuerdo a su interés en la causa, estando siempre disponible desde el archivo el expediente digital en su integridad para lo de su competencia o propósito, propio o de la autoridad que corresponda.
Queda así despachado el segundo derecho de petición incoado, como salvaguarda de la garantía fundamental. (…) Contra la presente decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un auto de sustanciación que dispone un trámite de respuesta a parte, de conformidad con los artículos 48, 52, 58 y 68, ejusdem. En tanto que, en la respuesta fechada del 15 de octubre, aludida por el mencionado funcionario en la manifestación anterior, se registra lo siguiente: A fin de solventar en término el derecho de petición elevado al parecer por el señor Leonardo Augusto Ramírez Serna quien alega ser socio de la empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S.3, enviado a la bandeja electrónica del despacho a través del email sin autenticar en el cual reclama como petición se le informe sobre la cantidad exacta en gramos, de ¨ORO PURO, FINO o NETO¨ (expresada en números y en letras), por el que mediante sentencia del veintisiete (27) de abril dos mil diecisiete (2017), este despacho judicial, en proceso de la referencia declaró la extinción de derecho de dominio, bajo la Sentencia No. 008-2017, por la secretaría del juzgado comuníquesele a través de oficio por conducto de los canales electrónicos informados por el solicitante, que conforme al numeral 3 de la parte resolutiva de la decisión en comento el mismo lo fue en su literalidad por 61.884.57Kg de oro[footnoteRef:1], depositados en el Banco de la República con el número de depósito 1-15-000044, en siete bolsas de propiedad de la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión, cuya copia se le adjunta en medio digital para los efectos que estime pertinentes.
Se le significará además que en el cuerpo de la decisión en el capítulo V. denominado BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO pagina 5 vuelto de la decisión o lo que es lo mismo folio 89 vuelto del cuaderno 036 del despacho se consideró y se tomó la siguiente referencia: (…) [1: Que corresponde al detalle que, en identificación, ubicación del bien afectado hizo la Fiscalía en la resolución de Requerimiento de fecha 8 de agosto de 2.016 así: (folio 221 cuaderno original 4)… II IDENTIFICACIÓN, UBICACIÓN DEL BIEN AFECTADO ] El bien objeto de extinción de dominio corresponde a la cantidad de 61.884.57 Kg de oro, el cual se encuentra en custodia en el Banco de la República, quedando constituido con las siguientes características[footnoteRef:2]: [2: Folio 28 cuaderno 2 Acta de Constitución de depósitos en custodia en efectivo BR-3794-0 de fecha 21 de agosto de 2.015.
En dicha acta el Banco de la República deja expresa constancia que no efectúa verificación de la calidad, legitimidad o cualquier otra característica física de los elementos depositados.] Depósito Nro. 1-15-000044 ltem Bolsa Stiker Peso Bruto Inicial en kg Peso bruto Final en Kg 1 AB148963 11978 11.42 11.44 2 AB148967 11979 7.82 7.84 3 AB148962 11980 8.32 8.36 4 AB149004 11981 8.8 8.84 5 AB149001 11982 11 11.04 6 AB149005 11983 13.36 13.4 7 AB148965 11984 4.9 4.94 (…) Queda así despachado el derecho de petición incoado, como salvaguarda de la garantía fundamental.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un auto de sustanciación que dispone un trámite de respuesta a parte, de conformidad con los artículos 48, 52, 58 y 68, ejusdem. (…) Así las cosas, es dado colegir que la dependencia judicial accionada cumplió con la carga que se le exigía al emitir un pronunciamiento con el que respondiera a la solicitud elevada por el censor.
De allí que, a través de esa, puso en conocimiento del interesado la voluntad y la decisión frente a la misma, razón por la que mal podría predicarse que no se absolvió el pedimento de aquél. Y es que, como se dijera al inicio de las consideraciones, para la Sala resulta palmario que la manifestación solicitada guarda estrecha relación con aspectos relacionados con la litis que, conociera y decidiera la accionada, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de una cantidad de oro a favor de la nación. Esto, por cuanto lo que requerido por el representante legal suplente de la sociedad AURUM ZONA FRANCA S.A.S., afectada dentro de la acción judicial, es, en esencia, que se emita un pronunciamiento con el que se aclare, adicione y/o corrija el aludido fallo, y se brinden explicaciones en torno a temas resueltos en el mismo.
De allí que se establezca que la contestación pretendida se enmarca o equivale a un acto que debe ser expedido en función jurisdiccional que, por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse y así, por más que el petente lo invoque, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Desde tal óptica, no avizora la Sala la alegada afrenta, ya que la autoridad demandada respondió la petición presentada por el quejoso, concibiéndose, además, que el sólo hecho que no haya sido en el sentido que lo pretendía no puede considerarse atentatorio de sus prerrogativas.
En resumidas cuentas, esta Judicatura confirmará la decisión impugnada, por las razones antes señaladas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria