CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5131-2015 Radicación n° 79066 Acta No. 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GUILLERMO ALFONSO CORREAL SÁNCHEZ, respecto del fallo proferido el 23 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de dicha institución, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. Refiere el actor, que en el año 2014 superó todos y cada uno de los requisitos para poder ascender al grado de subintendente, conforme lo indica el Decreto 1791 de 2000, sin embargo, arguye que mediante comunicación oficial sin número del 11 de julio de 2014, suscrita por la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se le informó que en razón a que presentaba unos reportes internos y externos que debía solucionar, tenía un plazo máximo e improrrogable hasta el 15 de agosto del mismo año subsanar (sic) dichas novedades.
Agrega que mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2014, remitió la documentación que acreditaba el archivo de la investigación anotada y que no tenía pendiente alguno, ello con el fin de ser incluido en la resolución de ascensos para subintendente, empero le fue informado mediante comunicación S-2014-063162 ADEHU GRUAS de fecha 07 de octubre de 2014 que la Junta de Evaluación y Clasificación no había propuesto su ascenso, situación que encuentra vulneradora de sus derechos, pues sus compañeros sí lo hicieron mediante resolución de fecha 25 de septiembre del mismo año. Acota que elevó derecho de petición el dos de enero del corriente año, dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional solicitando, entre otras cosas, su inclusión en la resolución de ascensos del mes de marzo de 2015, y que la misma le sea reconocida a partir del mes de septiembre de 2014, fecha en la que sus compañeros fueron ascendidos; indicando que a la fecha de instaurar la presente acción, no le había sido suministrada respuesta alguna.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de sus derechos. Sus fundamentos se condensan en los siguientes términos: 1. La controversia planteada por el accionante atinente con la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía de no incluirlo en la resolución de ascenso de fecha 25 de septiembre de 2014, no puede ser dirimida por el juez de tutela, pues es asunto que debe plantearse ante la jurisdicción competente, toda vez que no le corresponde declarar derechos sino velar por su protección. 2.
En ese sentido, el actor tiene a su alcance un mecanismo judicial idóneo para reclamar sus derechos, circunstancia que, en atención al principio de subsidiariedad, torna improcedente la solicitud de amparo. 3. En punto de la petición presentada el 5 de enero último ante la Dirección General de la Policía Nacional, adujo que la misma fue contestada de fondo por la institución a través del oficio adiado el 10 de febrero siguiente, motivo por el cual carecía de objeto impartir una orden al respecto.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. La decisión no resulta congruente por cuanto no se ajustó a los hechos, antecedentes y derechos impetrados que motivaron la acción de tutela, lo cual dió lugar a un error de hecho y de derecho. 2. Se negó el respeto de sus derechos “con una apreciación amañada de la respuesta otorgada por la policía nacional”, toda vez que en el fallo se dijo que su ascenso no era procedente en atención a unos supuestos antecedentes penales, afirmación que, en su sentir, lo juzgó y condenó si se tiene en cuenta el marco legal que reglamenta los ascensos donde se fijan las causales para negarlo, sin que se encuentre inmerso en ninguna de ellas. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada ha de decirse que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes al no proponer su ascenso al grado de Subsintendente, emitiéndose para ello el Acta 011 –ADEHU GRUAS del 25 d septiembre de 2014, ya que resulta claro que el camino al cual debió concurrir no era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional; por lo tanto, si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.1.
Frente al tema abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene o tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba procedente para los fines perseguidos por el quejoso, ya que dicha acción prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares, petición esta que podía sustentarse en el hecho de que el acto administrativo a su juicio violaba normas de rango superior, así como sus derechos, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 4.
De otro lado, comparte la Sala las consideraciones expuestas por el Tribunal para descartar la vulneración del derecho de petición que igualmente se demanda, toda vez que mediante oficio del 10 de febrero del año en curso, la Jefe de Área de Desarrollo Humano dio respuesta a cada uno de los puntos plasmados por el petente en escrito que radicó el 5 de enero, amparándose para ello en la normatividad aplicable caso.
En vista de lo anterior, sin mayor esfuerzo puede concluirse que al haberse emitido pronunciamiento de fondo respecto de los requerimientos expuestos por el accionante, la vulneración del derecho demandado cesó y por lo tanto el amparo se torna improcedente al configurarse una carencia actual de objeto, circunstancia que torna inocuo emitir una orden judicial. 5.
En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 82 cdno Tribunal. PAGE 8