CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de primera instancia Número interno 143932 CUI 11001023000020250021400 MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5130-2025 Radicación No. 143932 Aprobado acta No.058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -EJRLB- Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, petición, dignidad humana y « acceso a cargos públicos».
Al trámite se vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Asimismo. Así mismo, se ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla –EJRLB-, que publicara en las respectivas páginas web y/o micrositios electrónicos habilitados para el desarrollo de la Convocatoria 27 “Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial”, información sobre la presente acción constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que MABEL IRINA ARREGOCES SOLANO se inscribió al «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la República». La accionante señala que una vez surtida la subfase general del concurso de formación y emitidos los resultados de las evaluaciones aplicadas para la etapa antes referida, se expidió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.
Allí le fue asignada una calificación de 772.110 puntos, lo cual equivalía a que había reprobado. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición. En Resolución EJR24-773 del 08 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente el acto administrativo y le reconoció un resultado de 787 puntos. Tampoco era suficiente para avanzar dado que se requieren como mínimo 800 puntos.
Estima que, sin embargo, además de las falencias pedagógicas -variación en los syllabus, pregunta “memorísticas”, cambios no informados, desconocimiento de las preguntas tipo taller, entre otros- y diversas vicisitudes tecnológicas que se han presentado en el concurso, el acto administrativo antes anotado «presenta errores que repercuten en [sus] derechos fundamentales, pues no respondió de fondo [sus] argumentos, no aplicó el criterio que al parecer usó en otras respuestas para por válidas (lecturas fuera de las obligatorias o sinónimos), es decir, vulneró la legítima confianza y además utilizó inteligencia artificial para resolver [sus] objeciones».
Todo ello, conforme aduce, le impidió obtener el puntaje necesario para avanzar hacia la subfase especializada, que inició el 16 de noviembre de 2024. Sostiene que con la Resolución EJR24-773 del 08 de noviembre de 2024, la Escuela «de manera unilateral reconoció [su] error, pero faltó a su deber de argumentar, […] pues [el acto administrativo] carece de motivación.» Bajo esa línea, procede a citar a modo de ejemplo algunas de las preguntas y las razones por las que considera debieron ser calificadas a su favor.
ARREGOCÉS SOLANO acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene que (i) se le concedan 32,08 puntos adicionales, frente a las preguntas que no hicieron parte de las lecturas obligatorias; (ii) que se le otorguen 17,5 puntos, por las preguntas que no cumplieron requisitos de validez y, por tanto, se disponga su inclusión definitiva en la subfase especializada.
Igualmente, de manera subsidiaria, pide que (i) se conceda el amparo como mecanismo transitorio, hasta que acuda la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de disponer su inclusión, igualmente provisional, en aquella subfase. En consecuencia, que se disponga la emisión de un nuevo acto administrativo, atendiendo el verdadero alcance del recurso de reposición que presentó. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Previa remisión a esta Corporación del expediente por otra autoridad judicial, el 10 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional solicitada, y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1.
La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Remitió constancia de la publicación realizada el 12 de marzo de 2025 en la página virtual de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, a efectos de proceder con la notificación ordenada en el auto que avocó el conocimiento de este trámite. 2.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 afirmó que no tiene competencia para emitir actos administrativos o adoptar decisiones en relación con las pretensiones de la accionante. Con todo, refirió que la demanda es improcedente, toda vez que los reparos deben ser ventilados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla señaló que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, no se evidencia un perjuicio irremediable y, finalmente, desdijo la vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. La presente acción constitucional fue enviada a la Corte Suprema de Justicia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Esa autoridad, mediante auto del 19 de febrero de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado previamente por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de ciudad. Posteriormente, fue asignada a la Sala de Casación Laboral que remitió para que fuese conocida por la Sala Plena de esta Corporación, siendo asignada al despacho del hoy magistrado ponente, por ser quien seguía en turno. La demandante presentó memorial, previo al arribo de las diligencias a esta Sala, en el cual solicitó no avalar la anterior declaratoria de nulidad y, por ende, devolver la actuación al citado Tribunal.
Adujo, en síntesis, que el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva y, además, que fueron invocadas normas de reparto para sustentar la decisión que dio lugar al arribo de las presentes diligencias. En primer lugar, la Sala advierte que el auto que declaró la nulidad de lo actuado con anterioridad por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, pese a que no se comparta por la accionante, es válido.
No existe, o no se advierte pronunciamiento, que haya declarado lo contrario. Segundo, tal y como lo han manifestado diferentes Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, fue adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, la regla de conocimiento que se debe aplicar al asunto ha sido la contemplada en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual consagra que: “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” En consecuencia, en armonía con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Ahora bien el presente asunto, MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO pretende que cuestionar la Resolución EJR24-773 del 08 de noviembre de 2024 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual repuso parcialmente la determinación adoptada en la Resolución EJR24-298 del 21 del mismo año y que le reconoció un resultado final de 787 puntos en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. 3.
La Sala advierte que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperar, en atención a su carácter residual y subsidiario, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.
Ello, pues pretensiones de la accionante comportan un debate que debe presentarse ante el juez de lo contencioso administrativo. Dado que la demandante cuestiona el acto administrativo EJR24-773 es evidente que puede acudir al mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz, estatuido por el legislador para ello: no otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L ey 1437 de 2011 ).
En ese escenario, además, puede solicitar medidas cautelares, de acuerdo con el artículo 230 de la citada ley y en torno a las cuales la Corte Constitucional ha dicho que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (CC T-733/14) En ese orden de ideas, ante la inconformidad de la accionante, bien puede emplear el mecanismo judicial referido -nulidad y restablecimiento del derecho -.
Incluso puede elevar solicitud de medidas cautelares, las cuales tendrían la eventual virtud de suspender el acto que ahora acusa directa e indebidamente a través del amparo constitucional. Lo anterior, pues la medida cautelar en el trámite ordinario, en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia su urgencia. En fin, la acción de tutela, como se sabe, no tiene una connotación alternativa o paralela a los mecanismos ordinarios, que constituyen el primer espacio de defensa de derechos fundamentales, especialmente, el relativo al debido proceso.
Por lo antes expuesto, se declarará improcedente el amparo.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Salva Voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió asumir el conocimiento de la demanda constitucional promovida por Mabel Irina Arregocés Solano, ya que la accionada es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y no el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto: 1. Los días 21 de junio y 8 de noviembre de 2024, mediante Resoluciones EJR24-298 y EJR24-773, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluyó a la accionante del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República», porque reprobó la subfase general. Por lo tanto, aquella pretende que la Corte deje sin efectos tales actos administrativos y que, en su lugar, reajuste su puntaje y concluya que aprobó esa etapa. 2.
De acuerdo con el artículo 5° del Acuerdo 800 de 2000, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla goza de « autonomía administrativa, técnica, de ejecución y del gasto» para el desarrollo del Plan Anual de Formación y Capacitación de la Rama Judicial. Es decir, forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, pero es independiente y, en este caso, los hechos y pretensiones de la demanda no conllevan la vinculación de este ni, mucho menos, la posibilidad de emitir órdenes en su contra.
Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito. 3. El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] son pautas de reparto, y no reglas de competencia[footnoteRef:3]; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos[footnoteRef:4].
En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021] [3: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009. ] [4: Ver, por ejemplo, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre otros.] Fecha ut supra JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado 2