República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79060 Luis Wilfredo Amaya Alza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5130-2015 Radicación n° 79060 Acta No. 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la tutela del derecho fundamental de petición de LUIS WILFREDO AMAYA ALZA.
A su vez, el fallo negó la petición de amparo respecto del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “2.1. Relata el accionante, que a la fecha es propietario junto con su padre y hermanos, de un bien inmueble ubicado en la Cra. 78H No. 73A-59 Sur, sector Bosa de Bogotá, conocido anteriormente como “Lote 29 de la Urbanización El Llano de Bosa”. Señala el actor, que dicho predio fue adquirido mucho antes de los hechos por los cuales fue condenado y se encuentra privado de la libertad; aclara, que a pesar de que aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario del mismo, su progenitor fue en realidad quien lo adquirió, sólo que él quiso que sus descendientes figuraran en el negocio jurídico. 2.2.
De otro lado, señala que al transcurrir los años, se hizo necesario traditar el mencionado inmueble, por lo que suscribió promesa de compraventa con el señor Uriel Aldemar Garnica y William Irineo Garnica. En tal virtud, al solicitarle a la Directiva del Centro Carcelario, mediante escrito radicado el 14 de enero de 2015, el permiso para el ingreso del personal de la notaría, le informaron que debía presentar la respectiva autorización del juzgado ejecutor de su pena, que indicara que en efecto el mencionado bien raíz se podía vender y que no se encontraba fuera del comercio. 2.3.
De esta forma, cumpliendo con lo dispuesto por el centro de reclusión, procedió a solicitarle al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de su apoderado judicial, la certificación necesaria para la celebración del contrato de compraventa. 2.4. No obstante, aduce el demandante, que el despacho judicial que ejecuta su pena, certificó que en efecto ejercía la vigilancia sobre éste dentro del radicado No. 1100160000192012891200 NI 18372, más no precisó que se encontraba con plena facultad para celebrar cualquier acto o negocio jurídico con el bien inmueble anotado.
Analizada tal certificación, concluye el accionante, que la misma en nada guarda congruencia con lo que fue solicitado, por lo que no le ha sido posible otorgar el respectivo poder para la firma de la escritura pública de venta correspondiente. 2.5. Atendiendo la situación narrada, el actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y se le ordene a las entidades accionadas para que permitan el ingreso del personal de la notaria, especialmente al penal donde se encuentra, previo a expedirse la correspondiente certificación por el despacho judicial accionado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo en relación con el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al estimar que se presenta una carencia actual de objeto. Lo anterior en la medida que si bien frente a la solicitud del accionante para obtener una certificación indicativa que sobre él no pesa la prohibición de enajenar bienes, inicialmente no se respondió dentro del término de ley y la expedida no precisaba expresamente el aspecto deprecado, finalmente mediante auto del 5 de marzo de los cursantes, el despacho dispuso expedir la constancia pretendida en los términos requeridos.
De otro lado, concedió la solicitud de amparo respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, bajo la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 tras no haber recibido respuesta de su parte. Así, concluyó que dicha autoridad no ha permitido el ingreso de personal de la notaria, “pese a haberse solicitado en debida forma por el condenado (fl. 5), y haberse allegado, según lo verificado en el sistema de consultas, la certificación expedida por el juzgado ejecutor de la pena del actor.” (..) En tal virtud, hasta tanto el centro de reclusión accionado, no proceda a resolver la solicitud elevada por el actor, no obstante este ya hubiere cumplido con lo requerido por la entidad administrativa (certificado del juez ejecutor) como resultó evidenciado; se entiende, que aún persiste la transgresión a su derecho fundamental; que dicho sea de paso, conlleva a hacer nugatorio cualquier negocio jurídico que pretenda desarrollar junto a sus familiares; y que por tanto, hace evidente la necesidad de la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, ordenó al “…al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición elevada por el señor Luis Wilfredo Amaya Alza, en torno a la autorización del ingreso de funcionarios de la notaria 68 al penitenciario, a fin de que pueda el actor otorgar un poder para que se efectúe la venta de un inmueble sobre el cual tiene una alícuota”.
3. LA IMPUGNACION El Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, el estimar que existe un hecho superado. Ello toda vez que en cumplimiento a la orden de tutela emitida, el área de trabajo social del penal practicó visita al accionante, la cual informó que “respecto a la solicitud realizada por el interno que se le dé una autorización para realizar trámites de venta de bienes inmuebles debe tener una autorización por parte del juzgado que lo condenó, esta solicitud realizada por él mismo; fue remitida ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su estudio correspondiente, para que sea este quien se pronuncie sobre el particular, y así mismo autorice al abogado del interno y al establecimiento para el trámite ante notaría.” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el presente asunto y de conformidad con las pruebas allegadas al diligenciamiento, de entrada se precisa que se revocará el fallo impugnado para en su lugar denegar por improcedente la petición de amparo, al no advertirse conculcada la garantía fundamental aludida por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA. 4.1.
En efecto, la queja constitucional estriba en la presunta ausencia de respuesta por parte de dicho centro reclusorio frente a la solicitud del quejoso para que se permita el ingreso de empleados de una notaría, para adelantar trámites relacionados con la venta de un bien inmueble. 4.2. El mismo libelista manifestó que ante ello, le “…informaron que tenía que tener certificación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del cual me encuentro a disposición Juez 17, donde se indicara que el predio se podía vender o no estaba fuera del comercio.” A partir de lo anterior con facilidad de advierte que la petición del petente obtuvo efectiva respuesta, y es que el penal le informó sobre la necesidad de allegar una certificación por parte del juzgado ejecutor, en la cual se indicara que sobre el condenado no pesa ninguna prohibición para la enajenación de bienes, documento este que finalmente fue expedido por el despacho y esa circunstancia, condujo a la declaratoria de un hecho superado sobre el particular. 4.3.
Así las cosas, emerge claro que la garantía fundamental de petición no fue en ningún momento conculcada por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA, así como que el Tribunal incurrió en un errado raciocino al estimar que dicha “…autoridad gubernamental no ha permitido el ingreso de los funcionarios de la notaría, pese a haberse solicitado en debida forma por el condenado (fl.5) y haber allegado, según lo verificado en el sistema de consultas, la certificación expedida por el juzgado ejecutor de la pena del actor.” Ello en tanto la solicitud visible a folio 5 del expediente fue la inicialmente presentada por el actor, de manera que no puede sostenerse que la misma se hizo en debida forma, puesto que para ese momento no se cumplió con el requerimiento de la cárcel consistente en aportar el certificado del despacho ejecutor, del cual únicamente se tiene certeza que fue expedido más no que fue allegado al establecimiento carcelario y penitenciario. 4.4.
En otras palabras, inicialmente el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA respondió la petición del accionante para el ingreso de personal de la notaría, indicándole la necesidad de aportar el certificado sobre la no prohibición para enajenar, situación suficiente para descartar cualquier vulneración del derecho de petición. Obtenido este, correspondía al actor aportarlo, a fin de conseguir una decisión definitiva sobre la autorización para el ingreso de los empleados notariales, lo cual no tiene conocimiento que haya hecho. 5.
Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la situación fáctica conduce a concluir que la solicitud de LUIS WILFREDO AMAYA ALZA, radicada el 14 de enero de 2015, fue atendida en debida forma y ello impone según se anunció en un comienzo, la revocatoria del fallo impugnado y la denegación de la protección constitucional invocada al no avizorase transgresión alguna de los derechos del quejoso. 6.
Lo anterior, independientemente de las actuaciones desplegadas de manera posterior y supuestamente en cumplimiento a la orden de tutela, las cuales en sentir de la Sala son ajenas al derecho de petición aquí analizado y constituyen una situación novedosa con diferentes supuestos. En efecto, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA manifestó que una vez fue enterado del fallo, procedió a practicar visita al accionante y le indicó que, frente a su petición para obtener autorización para la realización de trámites de venta de inmuebles, “…debe tener una autorización por parte del juzgado que lo condenó, esta solicitud realizada por el mismo; fue remitida ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su estudio correspondiente…”.
Lo anterior significa que el penal puso de presente al memorialista, ya no algún requisito para lograr el acceso de personas pertenecientes a la notaría, sino para que se le permita la realización de un negocio jurídico, y con fundamento en ello, el actor elevó una nueva y disímil solicitud al despacho ejecutor, el cual en consecuencia deberá responderle lo que en derecho corresponda. 7.
En síntesis, no se observa vulneración alguna del derecho de petición del demandante respecto a las solicitudes que elevó para que se le permitiera a empleados de la notaría 68 del círculo de Bogotá la entrada al penal, y para que el juzgado que vigila la ejecución de su pena expidiera un certificado sobre la no existencia de impedimentos judiciales para enajenar bienes de su propiedad; peticiones estas sobre las que se concreta el estudio a realizar en este caso por el juez constitucional.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DENEGAR la petición de amparo invocada por LUIS WILFREDO AMAYA ALZA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12