C.U.I. 11001020500020240224701 Tutela de Impugnación Número Interno. 143496 WALTER RAFAEL ACOSTA PARDO Y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5129-2025 Radicación n.° 143496 Aprobado acta n.º058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por WALTER RAFAEL ACOSTA PARDO, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al « principio de legalidad» en el trámite que junto a HELVER FABIÁN LEÓN REYES, RICHARD JOSÉ SAMPAYO MÁRQUEZ y HÉCTOR DUARTE formularon contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes, así como todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 13001310500620180032000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: « De los hechos referidos y el expediente aportado al trámite constitucional, se extrae que los accionantes junto a otras personas demandaron a JC Montajes y Mantenimientos Industriales S.A.S., Electrifrío S.A.S. y Maltería Tropical S.A., «hoy Bavaria», con el fin de que se les condenara solidariamente a «las deudas», a las acreencias laborales debidas y prestaciones sociales.
Indican que mediante fallo de 22 de septiembre de 2022 el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dispuso: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas conforme a lo considerado. 2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JC MONTAJES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.S. y cada uno de los demandantes WALTER RAFAEL ACOSTA PARDO, HÉCTOR DUARTE GALINDO, ÓSCAR AUGUSTO GIRALDO VALENCIA, ÓSCAR HERNÁNDEZ REINOSO, HÉLVER FABIÁN LEÓN REYES, RICHARD JOSÉ SAMPAYO MÁRQUEZ y PEDRO IGNACIO VALLADARES LONDOÑO desde el 1 de febrero al 1 de abril del año 2017 conforme a lo considerado. 3.
CONDENAR a la demandada JC MONTAJES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.S. y solidariamente a las sociedades ELECTRIFRÍO S.A.S. y BAVARIA & CIA antes MALTERÍA TROPICAL S.A.S. a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas la suma de ( ) ($976.998) conforme a lo considerado. 4. CONDENAR a la demandada JC MONTAJES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.S. y solidariamente a ELECTRIFRÍO S.A.S. y BAVARIA & CIA antes MALTERÍA TROPICAL S.A.S. a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consiste en un día de salario por cada día de retraso en cuantía de ( ) ($76.258) a partir del 2 de abril de 2017 hasta el 1.º de abril de 2019, y a partir del 2 de abril de 2019 los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera sobre las prestaciones sociales adeudadas conforme a lo considerado. 5.
CONDENAR a la demandada JC MONTAJES Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES y solidariamente a ELECTRIFRÍO S.A.S. y BAVARIA & CIA antes MALTERÍA TROPICAL S.A.S. a pagar a cada uno de los demandantes una indemnización por despido sin justa causa en cuantía de ( ) ($387.647). 6. CONDENAR en costas a las demandadas ( ). Destacan que la solidaridad se fundó en que existió un contrato de prestación de servicios entre Electrifrío S.A.S. y JC Montajes y Mantenimientos Industriales S.A.S., que hacía parte del objeto social de esta última.
Afirman que «los demandados» apelaron esta decisión y, mediante sentencia de 29 de abril de 2024, notificada en edicto de 2 de mayo de 2024, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022 ( ) en el sentido de ABSOLVER a la demandada BAVARIA y CIA de la solidaridad impuesta y, por ende, de las pretensiones de la demanda. Explican que esta determinación se sustentó en que, para el Tribunal, no existía identidad en los objetos sociales.
Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues en el literal k) del certificado de existencia y representación legal de Maltería Tropical S.A.S. se acreditó que la «construcción», actividad para la cual los contrataron, hace parte de su objeto social. Así mismo, señalan que las condenas quedaron a cargo de «dos demandados que sabemos no cuentan con los recursos para asumirlas», mientras que el beneficiario de la obra queda indemne de responsabilidad.
Agregan que no tenían interés económico para recurrir en casación, pues «debe excluirse la sanción por falta de pago porque así lo establece la norma». Así mismo, refieren que tuvieron problemas para acceder al link del expediente, al que solo pudo entrar su apoderada el 4 de junio de 2024, quien además les comunicó lo sucedido hasta «el mes de julio»; y destacan que son «personas humildes, pobres ». 2.
Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por los accionantes es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se deje parcialmente sin efectos la providencia proferida el 29 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo declarando la responsabilidad de la empresa demandada Bavaria y CIA, de conformidad con la ley y la jurisprudencia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Con auto del 9 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada y a las vinculadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistrado Francisco Alberto González Medina, señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la decisión proferida por esa Colegiatura se halla dentro del marco de legalidad, pues no existieron irregularidades procesales dentro del trámite, ya que fue emitida con fundamento en la ley y la jurisprudencia aplicable. 3.2.
La empresa Bavaria & CIA S.C.A., a través de apoderado, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no se cumplen los requisitos generales para que proceda la solicitud de amparo contra decisiones judiciales. Asimismo, adujo que los accionantes no agotaron todos los mecanismos de defensa extraordinarios a su alcance, por cuanto no ejercieron el recurso extraordinario de casación, pese a que se cumplía con la cuantía mínima exigida para su procedencia, incluso de no haber sido suceptible de recurso, era deber interponerlo para que el tribunal se pronunciara y así agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance.
Aunado a lo anterior, sostuvo que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 8 meses entre la sentencia censurada y la interposición de esta acción tutelar. Por ello, solicitó que se declarara improcedente el amparo y se desvincule a su representada, pues lo que se evidencia es que se utiliza como una tercera instancia la acción de tutela. 3.3.
El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento del devenir procesal, advirtiendo que no tiene relación directa con los hechos que motivaron esta acción constitucional, por lo que se limitó a remitir copia del link del proceso. 3.4. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza, a través de su Representante Legal, indicó que no le asistía interés en pronunciarse, toda vez que mediante auto del 12 de octubre de 2021 el juzgado a quo al interior del proceso objeto de estudio resolvió declarar la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por Electrifrío S.A. 3.5.
Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 14 de enero de 2025, declaró improcedente la protección reclamada. Al analizar el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, la Sala de Casación Laboral homóloga estableció que no se cumple el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión, esto es, el auto emitido por el tribunal accionado de fecha 29 de abril de 2024 – el cual fue notificado por edicto n.° 293 de 2 de mayo de 2024 – y la interposición de la acción de fecha 5 de diciembre de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.
Por ello, censuro que no era una excusa válida las afirmaciones sostenidas por los accionantes que tuvieron conocimiento de la decisión de segunda instancia con posterioridad al edicto publicado por el tribunal accionando, dado que es una obligación de las partes tener el debido cuidado y diligencia en la revisión de las actuaciones procesales que les conciernen, así como la interposición inmediata de una acción constitucional.
Asimismo, si los accionantes consideran que existió irregularidad procesal en la notificación del fallo impugnado, no se advierte que se hubiese puesto de presente ante el juez natural, motivo por el cual al no existir pruebas que ameriten flexibilizar este presupuesto, se declarará improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN 5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante WALTER RAFAEL ACOSTA PARDO la impugnó, pues a su juicio, “(…) es injusto que se considere que se ha violado el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ para presentar una acción de tutela contra un fallo que solo pude conocer en julio de 2024, teniendo en cuenta que me encontraba laborando en ese entonces en u a zona de difícil acceso y conectividad, repito solo hasta el mes de julio luego de 3 meses de estar trabajando en esa obra, salí como quien dice a la civilización y pude enterarme que por fin había salido el fallo de segunda instancia. ”.
Seguidamente, solicitó que se revoque el amparo impugnado y se ampare el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de WALTER RAFAEL ACOSTA PARDO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquél y otras personas en contra de JC Montajes y Mantenimientos Industriales S.A.S., Electrifrío S.A.S. y Maltería Tropical S.A., « hoy Bavaria ».
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, tal y como pasa a exponerse.
En el presente asunto, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, no está satisfecho el requisito de inmediatez, pues desde que se emitió la última decisión que censura el accionante, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2024 – siendo notificada por edicto el 2 de mayo de 2024 –, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 5 de diciembre de 2024, transcurrió sin justificación valedera alguna en ese entre tanto un poco más de 7 meses, término que excede al plazo prudencial de seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.
Ahora, aun cuando el accionante exhibe como argumento para que se dé por cumplido el requisito de inmediatez que tan solo pudo conocer de la sentencia de segundo grado con posterioridad al edicto publicado por el tribunal accionado, esto es, en julio del 2024, pues afirma que residía en otra ciudad, así como que se encontraba incomunicado por un largo período.
Tal manifestación no encuentra justificación, toda vez que tal y como lo dijo la primera instancia es obligación de las partes tener el debido cuidado y diligencia en las actuaciones procesales, así como de interponer de manera inmediata la acción de tutela en caso de considerar que se estaba vulnerando sus derechos con la decisión de segunda instancia. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguna de las excepciones que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito.
En el mismo sentido, también se encuentra incumplido el presupuesto de subsidiariedad que gobierna el ejercicio del presente mecanismo, pues, pese a que la parte demandante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación n.° 13001310500620180032000, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional dejando de lado que el medio idóneo para cuestionar la decisión de segunda instancia que fue adversa a sus intereses, era el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la documentación aportada a la presente acción constitucional, esta Corporación constata que contra la decisión proferida por el tribunal accionado no se interpuso recurso extraordinario de casación, pese a ser el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que « tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial »[footnoteRef:1], situación que generó que el proceso laboral objeto de cuestionamiento cobrará ejecutoria. [1: CC T-704 de 2014.] Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: « El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios ”.
(Negrilla fuera del texto) Por lo antes expuesto, la Sala no puede perder de vista que, como se advirtió en precedencia, a pesar de que el señor WALTER RAFAEL ACOSTA PARDO tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación a través de su apoderada con el fin de exponer las razones de su inconformidad, no lo hizo, sin que sean válidas las razones expuestas en esta acción constitucional para omitir el mentado recurso.
Ello, en atención a que no es de recibo su afirmación de que en el asunto objeto de estudio no se cumplía con el requisito de cuantía y por ello no interpuso el mentado recurso extraordinario, pues esa es una decisión que compete al juez natural, por lo que era obligación del actor promover el recurso y así agotar los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1231 de 2008.] Lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:3], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: [3: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»[footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] Así las cosas, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar. 10.
Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11