Micelio
STP5129-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 103766 MARTHA ORFIDIA PÁEZ DE MONTENEGRO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5129-2019 Radicación Nº 103766 Acta No 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de MARTHA ORFIDIA PÁEZ DE MONTENEGRO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelantó contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La gestora del amparo acudió al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y dignidad humana, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que cerca al cumplimiento a la edad para pensionarse, la señora Páez de Montenegro acudió al fondo de pensiones privado para pedir información en relación a los requisitos para acceder a la prestación, teniendo en cuenta los beneficios que le habían ofrecido cuando la convencieron de cambiarse de régimen pensional. 2) Que la información suministrada por la entidad en nada se parecía a lo que le ofrecieron inicialmente por medio del promotor del fondo; que el funcionario del fondo privado la engañó en su principio de buena fe, ya que “ creí en todo lo que me dijo lo cual NO es cierto pues tan solo me percato de ello cuando acudo al fondo de pensiones a preguntar sobre los requisitos para pensionarme lo cual se ratifica con la consulta con el abogado ». 3) Que inició demanda ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen, sin embargo, dicha autoridad el 22 de agosto de 2018, negó sus pretensiones, proveído que fue recurrido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Por lo procedente, solicita a través de la vía preferente, entre otras, que: « […] se decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin valor y efectos las sentencias emitidas por la señora JUEZ 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL […] Como consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria, decretando la nulidad del cambio de fondo y de régimen pensional, del régimen de prima media al Régimen de Ahorro Individual de COLPENSIONES a PORVENIR S.A.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó negar el amparo deprecado en razón al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues las decisiones objeto de controversia se profirieron conforme a derecho, es decir, no constituyen vía de hecho alguna. 2. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso seguido por la accionante contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 3.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES manifestó no compartir las apreciaciones realizadas por la accionante en el escrito de tutela, por cuanto las autoridades accionadas aplicaron en debida forma, según el acervo probatorio, su leal saber, encontrando que la actora al afiliarse de forma voluntaria al RAIS, conocía las implicaciones y consecuencias de su decisión. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, toda vez que las determinaciones adoptadas por las autoridades encausadas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que las mismas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de MARTHA ORFIDIA PÁEZ DE MONTENEGRO manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en su criterio, el mismo se basó en los criterios expuestos por las autoridades accionadas, dejando de lado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así, indicó que la Sala de Casación Laboral ha adoptado diversas posturas respecto de la nulidad e ineficacia del traslado de régimen pensional, lo cual genera inseguridad jurídica. Adicionalmente refirió que, en el caso concreto de la accionante, se aplicó una teoría desfavorable a sus intereses, situación que conlleva a la vulneración de su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13 diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente es procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2018, a través del cual, confirmó la providencia emitida el 23 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad que, absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de las pretensiones elevadas en su contra por la señora MARTHA ORFIDIA PÁEZ DE MONTENEGRO.

En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como quiera que, en criterio del apoderado de la accionante, no se tuvo en cuenta que su traslado de régimen pensional adoleció de varios defectos que conllevan a la declaratoria de nulidad del mismo.

Así, es evidente que la actora a través de este instrumento busca censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus peticiones.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y del Código General del Proceso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

En efecto, las autoridades accionadas de forma clara, precisa y con suficiente argumentación, sustentaron las decisiones adoptadas, ahora objeto de censura, para concluir que, lo expuesto por la demandante no tiene la fuerza para declarar la nulidad de la afiliación, pues la falta de información que alegaba no se configuró. Además, para el momento en que MARTHA ORFIDIA PÁEZ DE MONTENEGRO tomó la decisión de cambiarse de régimen pensional contaba apenas con 40 años y no tenía ningún derecho consolidado, ni ninguna expectativa pensional materializada.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó: Pues bien, estima la Sala que aunque la actora alega en la demanda y en la apelación que la administradora de pensiones no le brindó información clara, precisa y adecuada sobre las consecuencias del traslado, lo que evidencia la Sala es que la demandante ni siquiera se interesó por verificar las condiciones en que accedería a la pensión y solo solicitó el traslado de régimen cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, pues como confesó al absolver interrogatorio de parte, no pensó en que fuera necesario y no lo hizo.

Ahora, de conformidad con el contenido de los documentos de folios 43 a 50 y 63, solo hasta el (sic) julio de 2017, solicitó la nulidad de su traslado. […] En consecuencia, no era posible en junio de 1994, cuando se afilió la demandante, informarle cual sería el monto de la pensión que recibiría, pues como se ha indicado, este es variable en el RAIS y ello obedece a factores como el capital que se logre acumular, sumando el bono pensional si a el hubiere lugar, el saldo en la cuenta de ahorro individual la edad a la que el afiliado desee pensionar, los rendimientos del capital de la cuenta privada, y la edad y calidad de sus beneficiarios.

En consecuencia, los argumentos de la demandante no tienen la fuerza de llevar a declarar la nulidad de la afiliación, pues la falta de información que alega no se configura, ya que en la oportunidad en que se trasladó nadie podía (sic) tenía certeza de estas variables, máxime cuando para el momento en que el demandante tomó la decisión de cambiarse de régimen pensional contaba con apenas 40 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado ni expectativa pensional materializada.

Así las cosas, como quiera que la demandante para la época en que solicitó el traslado de régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, ni acreditaba 750 semanas cotizadas para regresar en cualquier tiempo, no es posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensión. 7.

Entonces, el hecho que el apoderado de la accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen arbitrarias, pues en modo alguno, como lo propone el abogado de la actora, se incurrieron en irregularidades.

Bajo este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso ordinario laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural. Ha de recordársele al apelante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado de la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 8.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 9.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque aunque el apoderado de la accionante trae a colación una serie de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, los cuales, según su criterio, fueron desconocidos por las autoridades demandadas al no accederse a las pretensiones de la actora, lo que evidencia la Sala es que lo que pretende la accionante de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.

En este orden, no podría señalarse que las citadas autoridades accionadas incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática propuesta, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: “En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos,  circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.

El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que  se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta”  que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)   Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.

Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).

Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial".

Entonces, el hecho de que el apoderado de la accionante tenga un criterio diverso al esbozado por las demandadas en las decisiones censuradas, no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables. Además, la actora no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que las sentencias de primera y segunda instancias objeto de controversia se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral. 11.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el abogado de la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 12.

Además, la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse accedido a la nulidad planteada, circunstancia que por cierto ya fue debatida al interior del proceso ordinario laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso. 13.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2