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STP5129-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5129-2015 Radicación n° 79052 Acta No. 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Representante Legal Suplente de la empresa LLOREDA S.A. E.A.R., respecto del fallo proferido el 19 febrero del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Tribunal de Arbitramento Obligatorio (Lloreda S.A. y los Sindicatos Sintralloreda y Sintraimagra Seccional Yumbo), el Ministro de Trabajo, la Confederación General de Trabajo –CGT-, CUT y la Procuraduría General de la Nación.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “Refiere el actor que el 18 de marzo de 2010, se profirió con vigencia de dos (2) años, laudo arbitral mediante el cual se falló el diferido colectivo entre LLOREDA S.A., SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA, luego de haber expirado la convención colectiva de trabajo 2008-2009.

Que cumplida la vigencia del laudo, en el año 2012, no se hicieron esperar las múltiples manifestaciones de inconformidad por parte de los sindicatos y los trabajadores, a través de la presentación de derechos de petición, querellas administrativas ante el Ministerio de Trabajo, acciones constitucionales de tutela, manifestaciones públicas, etc, que persisten hasta la fecha y que desgatan gravemente a la compañía y las organizaciones.

Sin embargo, la negociación efectiva del conflicto no se dio, pues la denuncia y el pliego del 5 de septiembre de 2012, fueron prontamente retirados el 19 de octubre del mismo año, sin que se diera solución a los diferendos. El seis (6) de septiembre de 2013, las organizaciones sindicales SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA SECCIONAL YUMBO, presentaron de manera formal y legal a la empresa LLOREDA S.A. denuncia del laudo proferido en marzo de 2010, y convención colectiva vigente (2008-2009) y pliego de peticiones.

La compañía igualmente, en ejercicio de los derechos legales que le asisten presentó formalmente denuncia de laudo y convención vigente, por lo que se dio inicio al conflicto colectivo. El 2 de octubre de 2013, se dio inicio a las negociaciones dentro de la etapa de arreglo directo, la cual finalizó el 21 de octubre del mismo año. Las comisiones negociadoras de común acuerdo prorrogaron la etapa por 17 días más con el fin de buscar un acuerdo que satisficiera las necesidades de las partes.

La empresa manifestó su deseo de lograr el acuerdo y estar abierta al diálogo, explicando de manera clara y contundente la situación particular de la compañía, que se encuentra en acuerdo de restructuración desde el 21 de agosto de 2001, señalando siempre la importancia de conservarla como fuente de empleo de todos los trabajadores. De conformidad a la normatividad laboral, los sindicatos, procedieron a realizar votación para la resolución del conflicto colectivo de trabajo, entre ir a una huelga o la conformación de un Tribunal de Arbitramento.

Dicha votación dio como resultado la declaración de huelga, la cual finalmente no se materializó. El 18 de noviembre de 2013, los sindicatos solicitaron formalmente al Ministerio de Trabajo que se constituyera el Tribunal de Arbitramento Obligatorio “a fin de dar por terminado el presente conflicto laboral”. El Ministerio de Trabajo mediante resolución No. 04550 de noviembre 22 de 2013, ordenó la conformación del Tribunal de arbitramento y confirmó tal decisión mediante resolución No. 1930 del 15 de mayo de 2014 (…) El Tribunal inicia sesión el 16 de diciembre de 2014, y cita para audiencia el 17 de diciembre del mismo año, con lo cual, se entra formalmente a resolver el conflicto vigente entre la empresa y las organizaciones sindicales.

(…) Sin embargo a pesar de las múltiples muestras de descontento con la situación laboral y estado ad portas de lograr un laudo mediante el cual se resolvieran todas y cada una de las peticiones, el 6 de enero de 2015, las organizaciones sindicales radican ante LLOREDA S.A. un documento mediante el cual manifiestan que retiran el pliego de peticiones que se encuentra en decisión del órgano con funciones jurisdiccionales, a punto de resolver el conflicto que se había venido desarrollando en los últimos dos años, considerando que estaba próximo el término de ley para fallar.

Como se puede observar, allí se genera el primer error procedimental, pues el retiro en esta instancia debía ser tramitado directamente ante el Tribunal Legalmente instalado y ante el Ministerio de Trabajo, ya que solamente fueron copiados del comunicado, y no ante la empresa como sucedió. Posteriormente, el 9 de enero de 2015, tres días después de retirado el pliego de peticiones presentado en el año 2013, y sin que el Tribunal de Arbitramento, se hubiese pronunciado sobre la validez del retiro, es decir con el conflicto colectivo laboral vigente, vulnerando el debido proceso, los sindicatos presentaron una nueva denuncia parcial al laudo 2010, y a la convención 2008-2009, del mismo modo que presentaron un nuevo pliego, pretendiendo dar inicio a un nuevo conflicto colectivo de trabajo, lo cual trae como consecuencia volver a surtir garantía de fuero sindical, lo cual no encuentra sustento considerando que se estaba a puertas de lograr una decisión imparcial y definitiva.

Solamente hasta el 14 de enero de 2015, la empresa fue notificada del acta No 07 del 10 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento cesa funciones por “sustracción de materia” y remite al Ministerio de Trabajo copia de todo lo actuado. Como queda al descubierto y para el 9 de enero de 2015, que los sindicatos denunciaron el laudo y convención así como presentaron un nuevo pliego, el conflicto iniciado en el año 2013, se encontraba en vigor, por los mismo hechos y derechos, cuando otra anterior estaba debidamente entrabada.

Que resulta inaplicable que el Tribunal cese funciones por sustracción de materia cuando el origen del conflicto sigue vivo y los empleados de la empresa se están viendo afectados por el mismo, pues no se puede ceder el interés de unos pocos en perjuicio del interés general. La sustracción de materia entendida como la desaparición de los supuestos o hechos que sustentan la situación jurídica, no tienen cabida en la decisión del Tribunal, pues como queda demostrado documentalmente, el conflicto sigue vivo y cada vez empeorando.

Al no estar conforme con la decisión de retirar el pliego y efectuar una nueva denuncia, para el 16 de enero de 2015, LLOREDA S.A. se procedió con la devolución del nuevo pliego a los sindicatos e involucrando formalmente al Ministerio de Trabajo, a la Fiscalía General de la Nación, al CETCOIT, a la Procuraduría General de la Nación y al mismo Tribunal a fin de que se enteren y medien en lo que se ha resaltado ser una conducta que se orienta a atender intereses particulares y que en nada beneficia, el interés general de los trabajadores y el fin social de la empresa además de violar flagrantemente los principios generales del derecho, del proceso y de las buenas costumbres.

Pretende por medio de esta acción de tutela, se ampare el derecho al debido proceso y se ordene al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO (LLOREDA S.A. y los SINDICATOS SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA) que se constituyan nuevamente, para de esta forma cumplir con su deber de proferir laudo arbitral, de conformidad con las normas aplicables, teniendo en cuenta que se ha desgastado a sus miembros, se ha movilizado el aparato estatal y en pleno periodo (sic) de prórroga a pocos días para proferirse el laudo, los sindicados presentan ante LLOREDA S.A. y no ante el Tribunal de Arbitramento Obligatorio con funciones jurisdiccionales, una carta informando el retiro del pliego ante el Ministerio de Trabajo,, sin haberse cerrado formalmente el conflicto pendiente por definir por vía arbitral.

Solicita entonces tutele, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas ordenando de forma paralela o subsidiaria, al MINISTERIO DE TRABAJO (TERRITORIAL CALI) y al MINISTROI DE TRABAJO COMISIÓN PERMANENTE DE CONCERTACIÓN DE POLITICAS SALARIALES Y LABORALES –SUBCOMISIÓN SOBRE TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO, se pronuncien respecto de los hechos de las presente querella y determinen la solución del conflicto colectivo vigente entre LLOREDA SA y los SINDICATOS “SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA”, de tal forma que cesen los perjuicios para la empresa y los trabajadores.

Se tutele el derecho fundamental al trabajo en conexidad con la negociación colectiva ordenando a las organizaciones sindicales “SINTRALLOREDA y SINTRAIMAGRA”, cumplir con los fines de sus derechos laborales y cesar todo abuso de los mismos. Se tutele el derecho al mínimo vital, mediante resolución efectiva del conflicto laboral que lleva casi tres años sin solución y que ha impedido ajustar en debida forma los ingresos legales y extralegales de los trabajadores, que ven socavados sus intereses ante la persistencia de las organizaciones sindicales por mantener un conflicto colectivo basado en beneficios de particulares (…)”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de sus derechos. Sus fundamentos se condensan en los siguientes términos: 1. Luego de indicar de manera sucinta la actuación que dio lugar a la presente petición de amparo, del cual logró resaltar que el conflicto colectivo se originó con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores, pero con ocasión del retiro del mismo dio lugar a que el conflicto terminara por sustracción de materia y por lo tanto no era posible que el diferendo subsistiera en torno a los puntos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo efectuada por el empleador, quien no puede promover el diferendo ni pretender que el mismo continúe al no existir “contradictor válido y legítimo que eventualmente le permitiera modificar de acuerdo a sus intereses el régimen convencional vigente”. 2.

En ese contexto, acotó que por este medio no era dable ordenar al Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyera nuevamente para que emitiera el laudo arbitral, toda vez que por parte de las organizaciones se efectuó el retiro del pliego y por sustracción de materia habían cesado sus funciones, lo contrario iría en contravía de los intereses de los trabajadores y una clara violación al debido proceso. 3.

La tutela se hace improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa para lograr la protección que se pretende alcanzar por esta vía, exigencia que sólo admite como excepción la consumación de un perjuicio irremediable. 4. Resaltó la sentencia T-1166 de 2004 para precisar que el retiro de pliego de peticiones sin haberse resuelto el conflicto “es permitido y como acto voluntario de las organizaciones sindicales, está encaminado hacer prevalente el principio de libertad y de paso los derechos de negociación colectiva y asociación sindical”, situación que se traduce en la vulneración de los derechos demandados, toda vez que al haberse presentado una nueva denuncia parcial al laudo 2010, a la convención colectiva 2008-2009 y un nuevo pliego de peticiones, debía ser otra instancia la que resuelva tales diferencias. 5.

Finalmente, en relación con el derecho al mínimo vital recalcó que no existía probanza alguna que estableciera la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que hiciera necesaria la protección, pues dada la situación no se dejó de cancelar los salarios a los trabajadores sindicalizados o no, además han asumido el pago de las obligaciones básicas a pesar de no haberse ajustado los ingresos legales y extralegales. 6.

En conclusión, no se presentó vulneración de los derechos fundamentales, ya que a pesar de contarse con un nuevo pliego de peticiones radicado el 9 de enero último, el cual la empresa se ha negado a negociar, no existe otra etapa legal después de la culminada por el Tribunal de Arbitramento por sustracción de materia.

3. LA IMPUGNACIÓN La representante Legal Suplente de la empresa LLOREDA S.A. E.A.R. impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. Se equivocó el Tribunal en el planteamiento del problema jurídico, por cuanto el objetivo de la acción de tutela se dirigió al amparo de los derechos fundamentales de los trabajadores de la compañía afectados y desgatados con la prolongación injustificada de un conflicto colectivo de trabajo. 2.

Se pretende la protección del debido proceso, no comprometido a la compañía sino a cada uno de los trabajadores perjudicados con la función jurisdiccional transitoria del Tribunal de Arbitramento. 3. La sentencia señalada por el a quo, si bien hace referencia al retiro del pliego, tiene características distintas al caso en concreto, pues allí el retiro se hace en una fase temprana de la negociación y además contiene un importante salvamento de voto.

El precedente igualmente señala que el conflicto se hace extensivo hasta cuando se celebre una nueva convención de trabajo o se emita el correspondiente laudo. Según el caso concreto de la demanda, el conflicto colectivo estaba vigente con ocasión de la denuncia de ambas partes, el cual podía terminar únicamente con la firma de una nueva convención o con el laudo al que le obligaba emitir el Tribunal de Arbitramento. 4.

No se atendieron las pretensiones planteadas, que adicional a la de solicitar la protección de los derechos fundamentales a través de la orden al Tribunal de proferir el laudo, se deprecó el acompañamiento del Ministerio de Trabajo en este proceso. 5. Se desestimó el pronunciamiento de la Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo allegados antes del proferimiento del fallo, y con base en él pudo ordenar que la entidad prestara apoyo el proceso que afronta Lloreda S.A. 6.

Para la impugnante, retirar el pliego en la etapa del Tribunal de arbitramento con el requisito de que sea antes de la emisión del laudo, resulta nocivo para las partes y va en contra de la justicia social, socavándose el derecho de asociación al no existir “seguridad jurídica que ofrezca la tranquilidad de que el conflicto que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, llegara a su fin con el tribunal de arbitramento, ya que el pliego puede ser retirado antes del laudo arbitral por parte del sindicato.” 7.

La tutela es el único mecanismo existente, motivo por el cual la empresa, avalada por un buen número de trabajadores recurre a ella para la salvaguarda de la fuente de empleo y mantener la operación de la compañía 8. Cuestiona igualmente los argumentos del Tribunal para denegar la vulneración del mínimo vital, puesto que lo asimiló al pago de los salarios, sin tener en cuenta su movilidad y la pérdida del poder adquisitivo. 9.

Destacó que el empleador está legitimado para reclamar su protección, toda vez que el bienestar de sus trabajadores redunda en un mejor ambiente de trabajo y que a la postre genera mayor productividad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, el representante de la empresa accionante estima que el retiro del pliego de peticiones por parte de las organizaciones sindicales y la no emisión del consecuente laudo arbitral por el Tribunal de Arbitramento al cesar sus funciones por sustracción de manera, comprometió los derechos fundamentales de los trabajadores pertenecientes a la compañía, lo cual dio lugar a que se presentara nuevamente denuncia al laudo emitido el 18 de marzo de 2010, convención y además otro pliego de peticiones 4.

Vista así la situación, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo de instancia, dado que los argumentos que sustentan la impugnación no resultan suficientes para derruirlo. 4.1. De un lado se tiene que según el precedente aludido por el a quo (sentencia T-1166 de 2004), ante el vacío normativo atinente con el retiro del pliego de peticiones, deja en claro la posibilidad para que las organizaciones adopten tal mecanismo, ello en ejercicio del principio de libertad que les asiste, procedimiento que, conforme lo reiteró el Tribunal, en manera alguna compromete derechos de orden constitucional.

El siguiente texto del citado fallo aclara el punto de discordia para la impugnante: No sobra recordar aquí que el objeto de la regulación del Estado colombiano en materia laboral es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Por consiguiente, esta Corte debe rechazar la idea de que el conflicto laboral colectivo pueda continuar después del acto de retiro del pliego de peticiones, pues así se abriría la posibilidad de que se tomen decisiones totalmente adversas a los intereses de los trabajadores, haciendo que la relación asimétrica que existe entre las partes de la relación laboral, se haga aún más gravosa para la parte más débil de ella.

El retiro del pliego de peticiones es válido hasta tanto no se produzca definitivamente un laudo arbitral o se logre acordar una nueva convención colectiva de trabajo. Siendo así las cosas, sin fundamento se tornan los cuestionamientos de la recurrente sobre la inaplicación del precedente, porque, según se vio, analizó y dilucidó la incertidumbre existente sobre la posibilidad de hacer retiro del pliego, procedimiento que limitó hasta tanto no se emita el correspondiente laudo arbitral o se logre el acuerdo de una nueva convención colectiva, circunstancias que no estaban dadas en el asunto objeto de análisis.

Además, a la decisión de la Corte Constitucional se presentó aclaración de voto por uno de los Magistrados y no salvamento de voto, como lo adujo la recurrente, aspectos que entre otras cosas resultan intrascendentes por cuanto se acoge es el pronunciamiento adoptado por la mayoría de la Sala. 4.2. De otro lado, superfluo resulta también la queja sobre el no acogimiento de la pretensión dirigida al acompañamiento del Ministerio de Trabajo al interior de ese proceso, lo cual debe entenderse en virtud a la decisión adoptada por el a quo.

Sin embargo, nada impide que las partes en conflicto si lo consideran necesario para una mayor transparencia en el desarrollo de la discusión, deprequen la vigilancia de dicha cartera ministerial y aún de la Procuraduría General de la Nación. 4.3. Tampoco está demostrada la vulneración del derecho al mínimo vital de los trabajadores, entendido este como el monto de los ingresos que la persona destina para la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, recreación, etc, aspectos que resultan indispensables para el goce efectivo a la dignidad humana, toda vez que no está acreditado que se hubiese suspendido el pago del salario que devengan por la labor desarrollada dentro de la compañía, cosa distinta es que no se hayan concretado las peticiones salariales depredas por la organización sindical, lo cual sin lugar a dudas descarta el perjuicio irremediable al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y que tienen que ver con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos. 5.

Significa lo anterior, que muy a pesar de la intención de la empresa accionante de proteger los derechos de los trabajadores, no se observa quebranto alguno del trámite surtido luego de integrado el Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Además, ante la presentación del nuevo pliego de peticiones, radicado el 9 de enero de 2015, será el escenario propicio para discutir todos los aspectos que tienen que ver con el bienestar de los empleados. 6.

En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo. PAGE 15