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STP5127-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 103858 LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5127-2019 Radicación N° 103858 Acta No 98 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados 39 Laboral del Circuito de Bogotá, 4º Laboral del Circuito de Cartagena, Colpensiones y Perla Leyda Bernal de Gutiérrez; en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los demás documentos allegados al plenario, se infiere lo siguiente: 1. El señor Enrique Gutiérrez Vanegas falleció el 9 de abril de 2014, por lo tanto la señora LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA, en calidad de compañera permanente del causante, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 2.

Con Resolución Nro. GNR-76985 de 13 de marzo de 2015, la Administradora de Pensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión requerida, señalándose que negó el derecho a Perla Leyda Bernal quien solicitaba la misma pensión pero en calidad de cónyuge y por existir dudas en cuanto al tiempo de convivencia, la controversia debía ser dirimida por la justicia ordinaria. 3.

Al no estar conforme con la decisión adoptada, la señora LUCILA CRISTANCHO interpuso los recursos de reposición y apelación, sin embargo mediante Resolución GNR-222166 de 26 de julio de 2015 y VPB 67176 de 19 de octubre de 2015 a través de las cuales se mantuvo la negativa en otorgar la pensión. 4. En razón a lo anterior, a través de apoderado judicial el 15 de abril de 2016, mediante radicado 2016-0017000 se instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la señora Perla Leyda Bernal, para obtener el reconocimiento de sus derechos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena.

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha de 29 de abril de 2016 y ordenó notificar a las partes demandadas, resaltando que a la señora Bernal le fue notificado personalmente y consecutivamente mediante aviso. Colpensiones contestó la demanda, no así la señora Perla Bernal, a quien finalmente se le nombró curador ad litem. 5.

Se advierte que la señora LUCILA CRISTANCHO se dirigió a Colpensiones y le informaron que esa entidad en el mes de julio de 2018 a través de Resolución SUB 171924 de 27 de junio de 2018, reconoció pensión de sobreviviente a la señora Perla Bernal, dando cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá. 6.

Instaura LUCILA CRISTANCHO acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto que Colpensiones conocía de antemano que había en curso una demanda anterior a la que cursaba en el despacho 39 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que debió alegar esta situación para no hacer incurrir en error al Juez. Por otra parte, manifestó que nunca fue notificada del proceso promovido por Perla Leyda Bernal, en el que era necesario e imperante su comparecencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción constitucional, en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, explicó que mediante Resolución Nro. 156 de 1996, con fecha de efectividad a partir de 28 de febrero de esa anualidad, el Banco Cafetero le reconoce una pensión de jubilación al señor Enrique Gutiérrez Vanegas, quien falleció el 9 de abril de 2014, según Registro Civil de Defunción, por lo tanto la señora Perla Leyda Bernal inició un proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, proceso que le correspondió al Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que a través de sentencia de 30 de junio de 2017, se condenó a Colpensiones a pagar la sustitución pensional a favor de la señora Perla Bernal con retroactivo pensional a partir del 10 de abril de 2014 y proceder a su inclusión en nómina, la orden fue acatada por la Administradora de Pensiones a través de Resolución SUB171924 de 27 de junio de 2018.

Respecto a las pretensiones del libelo, refirió que la tutela no es la vía adecuada frente a la reclamación pensional que pretende la accionante, debido a su naturaleza excepcional y subsidiaria. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2019, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la accionante debió acudir al proceso cuestionado y defender sus derechos, interponiendo un incidente de nulidad, sin embargo optó por guardar silencio y acudir a la acción de tutela como si la misma se tratase de una vía adicional de las previstas por el legislador.

Adicionalmente, mencionó que en criterio de esa Colegiatura, en los procesos en los que se debate el derecho a sobrevivientes, no es imperativo vincular a todos los posibles beneficiarios, salvo en los casos de menores de edad y de quienes, en calidad de cónyuge o compañera permanente, ante la eventualidad de ser privados del derecho ya reconocido, sin la posibilidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el juez constitucional, LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA impugnó el fallo e insistió en las pretensiones de la tutela así como la vulneración de sus derechos fundamentales, destacando que el 25 de enero de 2019, se enteró que en junio de 2018 Colpensiones a través de Resolución SUB 171924 de 27 de junio de 2018 había reconocido la pensión de sobreviviente a la señora Perla Bernal y fue allí cuando instauró la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la demandante al no ser vinculada al proceso ordinario laboral promovido por la señora Perla Leyda Bernal, en su calidad de cónyuge del causante y a quien le fue reconocida la pensión de sobreviviente. 3. La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

Ahora, frente al caso en concreto, se advierte que la inconformidad va dirigida específicamente a que la actora promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del causante, no obstante en enero de 2019, tuvo conocimiento que en el mes de julio de 2018, la Administradora le había reconocido la citada pensión a Perla Bernal, cónyuge del fallecido Enrique Gutiérrez Vanegas, sin embargo no fue notificada del proceso laboral por ella promovido.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, Máximo Órgano de esa rama del derecho, ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio.

Este criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en la SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015, en los siguientes términos: «En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa ».

Por lo anterior, está visto que en el caso en estudio, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la accionante debe continuar el proceso por ella promovido y estarse a las resultas del mismo, pues en el asunto, fue a la señora Perla Bernal en calidad de cónyuge supérstite a quien se le reconoció el derecho y quien debería integrar el litigio, tal como se aprecia en la jurisprudencia de esa Sala.

Por lo anterior, las disquisiciones que tenga sobre el asunto, deberán ser justipreciadas por los jueces naturales, en este caso el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Cartagena, el que como se advierte del libelo se encuentra en curso, por lo que no tiene cabida alguna el juez constitucional al no evidenciarse vulneración a derecho fundamental alguno. Sin más consideraciones al respecto, esta Sala confirmará la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo de 20 de febrero de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10