CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5126-2015 Radicación n° 79012 Acta No.150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por RICARDO BLANDÓN SALGADO, respecto del fallo proferido el 3 de febrero del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió a la Delegada de la Procuraduría y a la Fiscalía Seccional, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e independencia del juez natural, y los principios de legalidad e igualdad de armas.
1. LA DEMANDA Los hechos origen a la petición de tutela los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Como supuestos fácticos de tal amparo constitucional en síntesis expone el accionante que cursa en su contra proceso penal por el punible de actos sexuales abusivos, del cual ha conocido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal-Casanare.
Alega que al momento de presentarse la denuncia por parte de MARIA DEL CARMEN NAVARRO ANGARITA no se le garantizó la prescripción normativa expuesta en el artículo 33 de la C.N., la cual se encuentra en perfecta concordancia con el artículo 8 literal a), por ser la denunciante la compañera permanente del acusado desde hace 4 años. Igualmente señala que dentro del proceso la Fiscalía solicito (sic) como prueba la declaración de la demandante, y de acuerdo a la normatividad precitada la defensa solicitó la exclusión de la testigo por ser la compañera permanente del procesado, también solicitó la exclusión del testimonio de la menor, presunta víctima del punible por encontrarse en el primer grado de afinidad con el acusado.
Asegura también que en audiencia de juicio público de fecha 20 de noviembre de 2014, se le había vencido el término al funcionario de la Fiscalía para que aportara al proceso el dictamen pericial psicológico, el cual según lo manifiesta el tutelante debía ser aportado con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública para tener la oportunidad de controvertirla, decidiendo el Juez en audiencia pública, de manera unilateral y sin motivación suficiente otorgarle al Fiscal un plazo de dos meses para aportar el dictamen pericial y psicológico.
Por último, manifestó el accionante que el doctor FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO, en su calidad de Juez al terminar la audiencia el día 20 de noviembre del 2014, profirió fuera de audio amenazas intimidatorias relacionadas con la privación de su libertad en contra de la denunciante MARIA DEL CARMEN ANGARITA, afirmo (sic) que la funcionaria del Ministerio Público respaldando las actuaciones arbitrarias del Juez, y le desconocieron sus derechos fundamentales.
Dentro de las pretensiones el accionante solicitó se le amparen sus derechos constitucionales, y se erradiqué (sic) del mundo jurídico la decisión de otorgarle un plazo adicional de dos meses a la Fiscalía, para recaudar y descubrir la prueba de dictamen psicológico.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Respecto del plazo que el Juez de conocimiento otorgó a la fiscalía para recaudar y descubrir el dictamen psicológico que debía practicarse a la víctima, señaló que contra esa decisión procedían los recursos de ley, los cuales no fueron promovidos, circunstancia que hacía inviable la tutela. 2.
No halló comprometidos los principios de legalidad y el de juez natural, toda vez que el proceso se tramita por la normatividad vigente y siguiendo las debidas etapas procesales, sin que se hubiese dado aplicación a una norma en detrimento del acusado, además porque el asunto lo dirige el funcionario competente. 3. Frente al principio de igualdad d armas acotó que durante el desarrollo del proceso se ha brindado las mismas oportunidades a la Fiscalía y a la defensa para deprecar las pruebas que pretendían hacer valer en juicio, sin privilegios ni desventajas.
Que si bien es cierto el ente investigador no ha podido allegar una prueba que se considera importante como lo es el dictamen psicológico de la víctima, también lo era que la causante de su no realización es la misma denunciante y madre de la menor. 4. Finalmente, no se conculcó el derecho de defensa al actor con ocasión de la recepción de los testimonios de la denunciante y la menor, porque a pesar de que se hallan dentro del primer grado de afinidad y consanguinidad, al momento de su interrogatorio y advertidas de guardar silencio, serán ellas quienes decidan de manera libre y voluntaria si rinden o no la declaración. 5.
Concluyó de lo anterior que ningún derecho fundamental se comprometió por parte del juez accionado, por cuanto las actuaciones dentro del proceso se han llevado a cabo con fundamento en el ordenamiento legal.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno en torno de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el caso concreto, la queja del demandante radica fundamentalmente en (i) las pruebas testimoniales decretadas a la Fiscalía, básicamente la de la menor víctima y su progenitora y, (ii) la decisión de concederle al ente investigador un plazo para recaudar y descubrir el dictamen psicológico a la perjudicada. 4. Vista así la situación y conforme lo resaltó el Tribunal, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual sin lugar a dudas la torna impróspera.
Era esa la oportunidad para cuestionar las determinaciones adoptadas por parte del juzgador, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva ocasión para cuestionar la determinación adoptada. 4.1. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.2.
Aunado a lo anterior, se tiene que el proceso actualmente se halla en curso, de manera que cualquier reparo debe ventilarlo al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, de ahí que superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, como equívocamente lo intenta el recurrente, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.
Dicha situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 5. Lo anterior deja sin sustento la afirmación del actor en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancias que impide la intervención del de tutela y por lo tanto la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8