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STP5125-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017

Radicación n.° 103790 Adonay Meléndez Buelvas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5125-2019 Radicación n.° 103790. Acta n. ° 98 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, ADONAY MELÉNDEZ BUELVAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada por el apelante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que, el 1° de febrero de 2008, suscribió un contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Local San Juan Nepomuceno; sin embargo, aseguró, esa relación laboral cumplía con todos los requisitos de un contrato de trabajo. Afirmó el actor que solicitó a la entidad para la cual laboraba el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales, festivos, cesantías, auxilio de trasporte y demás emolumentos inherentes a la naturaleza de su vínculo, pero no obtuvo respuesta favorable.

Por ese motivo instauró demanda ordinaria laboral contra el Hospital Local San Juan Nepomuceno, en la que exigió que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la no afiliación al Sistema General de Seguridad Social, las cesantías dejadas de percibir y sus respectivos intereses, las primas, vacaciones, recargos dominicales y festivos, los auxilios de transporte, la dotación de vestimenta y calzado, la indemnización por no haber sido afiliado a caja de compensación familiar y los salarios que perdió por la terminación del contrato, la compensación por la garantía que tuvo que constituir en favor del empleador y, por último, que se condene en costas a la encausada.

Manifestó que Eliécer Chamorro, un compañero de trabajo cuya situación laboral era idéntica a la suya, también demandó al Hospital San Juan Nepomuceno, elevando las mismas pretensiones; ambos procesos fueron tramitados en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar. El 11 de julio de 2016 el juzgado dictó sentencia de primer grado, en la que declaró probada la existencia de una relación laboral entre las partes desde 1° de febrero de 2008 hasta 31 de octubre de 2011; por consiguiente, condenó a la demandada pagar en favor del accionante las siguientes sumas: (i) $706.800 por concepto de vacaciones;

(ii) $1´413.600 por prima de navidad; (iii) $1´413.600 por cesantías; (iv) $169.632 por intereses de cesantías; y, (v) $2´627.000 por auxilio de trasporte. El Hospital también fue conminado a la indexación de las sumas antes descritas, por lo que la condena ascendió a los $8´810.000; sin embargo, fue absuelto de las demás pretensiones formuladas por el libelista.

Inconforme, Adonay Meléndez apeló la decisión; lo mismo hizo Eliécer Chamorro, su compañero de trabajo, cuyo proceso culminó con una decisión similar. El tutelante indicó que ambos recursos se fundamentaron en el no reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria por el no pago de sus derechos laborales y el castigo por no consignar las cesantías.

Mediante providencia de 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, desató la alzada dentro del proceso ordinario instaurado por Eliécer Chamorro, concediendo en su favor las pretensiones negadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar; no obstante, en fallo de 22 de febrero de 2018, al resolver el recurso elevado por el aquí accionante, aquella Colegiatura llegó a una conclusión diferente, pues simplemente aumentó el valor de las condenas impuestas por el juzgado y confirmó en lo demás la providencia confutada.

Ante esa situación, Meléndez Buelvas solicitó a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena la adición y corrección de la sentencia de segunda instancia, criticando que el caso de su compañero era exactamente igual al suyo y fue fallado de manera disímil; a la fecha, la solicitud de adición no ha sido resuelta. Por la excepcional vía de la tutela, el promotor solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se ordene a esa autoridad que emita un nuevo fallo en el que disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización por despido injusto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 12 de febrero de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar y a las partes e intervinientes en el proceso censurado. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] La E.S.E. Hospital Local de San Juan Nepomuceno, a través de su director administrativo y de recursos humanos, expresó que no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso, pues la entidad fungía como demandada.

Por su parte, la magistrada Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, informó que el proceso ordinario laboral promovido por Adonay Meléndez Buelvas contra el Hospital Local de San Juan Nepomuceno, Bolívar, le fue repartido el 30 de agosto de 2016, en calidad de ponente. Añadió que la sentencia criticada se ajustó al derrotero legal y jurisprudencial llamado a regular el caso, en armonía con el material probatorio allegado al plenario, por lo que no existe la vía de hecho denunciada por el promotor.

De otra parte, precisó que mediante memorial radicado el 27 de febrero de 2018, la parte demandante solicitó la adición y corrección de la sentencia de segunda instancia, pedimento que pasó al despacho el 30 de julio del mismo año, cuando ya el proceso había sido devuelto al juzgado de origen. Relató que el expediente retornó del juzgado el 4 de diciembre de 2018 y pasó al despacho el 21 de enero del año que avanza, para resolver la solicitud de adición y corrección elevada por el convocante, de lo que se sigue que la decisión cuestionada por vía de tutela todavía no cobra ejecutoria.

Adicionalmente, aseguró que contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, por lo el actor está lejos de agotar todas las herramientas de defensa que tiene a su disposición, por lo que solicitó que la solicitud de amparo se declare improcedente. Por último, puntualizó que en el proceso en el que funge como demandante el señor Eliécer Chamorro Jiménez - ex compañero de trabajo Adonay Meléndez -, el ponente de la sentencia de segunda instancia fue el magistrado Francisco Gonzáles Medina, adscrito a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Cartagena y, si bien es cierto ella pertenece a esa misma Sala, no participó de dicha decisión porque se encontraba en ausencia justificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo promovido por Adonay Meléndez. [2: Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia.] Para tal efecto, consideró que el proceso ordinario laboral que es materia de censura aún se encuentra en curso, en tanto no se ha resuelto la solicitud de adición y corrección de la sentencia de segunda instancia, por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional.

Asimismo, al igual que la Colegiatura encausada, estimó que el promotor puede interponer el recurso extraordinario de casación, escenario en el que deberá plantear las inconformidades que narró en el escrito de tutela, siempre y cuando lo haga dentro de la oportunidad procesal prevista y cumpla con la exigencia del interés económico previsto para impugnar.

LA IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue comunicada al accionante mediante Oficio n.° OSSCL 11676, de 26 de febrero de 2019; este, inconforme, la impugnó, argumentando que el recurso extraordinario de casación no es procedente, habida cuenta que la cuantía del proceso no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Añadió que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en forma flagrante en el fallo de segunda instancia, pues se desconocieron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. La Sala anticipa que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso laboral, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate por el cauce ordinario.

En ese sentido, en sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: …es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales En el presente asunto, ADONAY MELÉNDEZ BUELVAS dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de febrero de 2018, que modificó parcialmente la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar; sin embargo, la autoridad demandada refirió que el actor elevó una solicitud de adición y corrección del fallo de segunda instancia, lo que reconoció el demandante en su escrito, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión al respecto.

En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura al interior de una actuación que todavía se encuentra en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003): (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial.

Acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia enervada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4