República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78994 Marina de Jesús Correa Raigosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5124-2015 Radicación n° 78994 Acta No. 150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARINA DE JESÚS CORREA RAIGOSA, agente oficiosa de su hijo JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela que impetrara en contra del Ministerio de Salud y la Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Afirma la accionante que su hijo fue declarado autor inimputable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas el 27 de agosto de 2014, ordenándose como medida de seguridad su internación en establecimiento psiquiátrico durante el tiempo que dure su rehabilitación sin que ello supere los 84 meses de prisión establecidos en el tipo penal.
Explica que en razón de ello, su hijo permaneció en un centro de reflexión del Municipio de Caldas hasta el 13 de febrero de 2015 cuando fue remitido al Departamento de Nariño, Hospital San Rafael de Pasto, dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido por este Tribunal el 28 de enero de 2015. Explica la tutelante que en un principio le habían informado que su hijo sería trasladado al Municipio de la Ceja para cumplir la condena y recibir el tratamiento tendiente a su recuperación, sin embargo el 16 de enero le dijeron que el traslado sería para la ciudad de Pasto, a pesar de las solicitudes que ha hecho con el fin de que lo internen en algún centro especializado del Departamento de Antioquia, todo fundamentándose en los criterios de unidad familiar.
Por otro lado, señala que labora en una fábrica realizando oficios varios por lo que devenga el mínimo legal, dinero que destina al sostenimiento de su hogar, compuesto por su madre de 88 años e hijo de 19 que es estudiante, de manera que no tiene los medios para trasladarse hasta la ciudad de Pasto a visitar a su otro hijo, circunstancia que considera violatoria de sus derechos fundamentales.
En ese orden lo que pide a través de la acción de tutela es que se ordene al Ministerio de la Protección Social, que realice el traslado de su hijo a un centro psiquiátrico cercano a su residencia y su familia en el municipio de Caldas, para poderle prestar el debido acompañamiento en su proceso de rehabilitación”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de amparo invocada, tras considerar que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior por cuanto en el presente caso se observa que el Estado cumplió a cabalidad con su obligación de proteger a Juan Esteban Villegas Correa en su condición de persona inimputable y los mandatos legales relativos a su internamiento ante el trastorno mental que padece, con miras a su rehabilitación. Así, el Ministerio de Salud y la Protección Social, al cual corresponde la ubicación de los inimputables en centros especializados, informó que no se contaba con cupos en el Departamento de Antioquia, de manera que el único lugar con disponibilidad fue el Hospital San Rafael de la ciudad de Pasto.
Por manera que, sin desconocer la importancia del acompañamiento familiar para las personas declaradas inimputables y sometidas a una medida de seguridad, ese derecho no es absoluto y puede ser legítimamente restringido. Para el caso particular, si el único lugar apto para el tratamiento del inimputable está en este caso en la ciudad de Pasto y ello supone el alejamiento de su familia, debe darse prioridad al derecho a la salud del sentenciado.
Por ello, ha de acudirse a los mecanismos posibles para mitigar dicha situación y evitar el resquebrajamiento de la unidad familiar, siendo así que el condenado puede recibir visitas de familiares y amigos y mantener contacto a través de los medios de comunicación disponibles con arreglo a las políticas de la institución. Asimismo, debe la accionante procurar la comunicación de su hijo a través de los canales a que haya lugar, virtuales, telefónico o por correo certificado, así como buscar el apoyo de entidades que le puedan brindar un subsidio para conjurar la situación económica que le impide visitar a su descendiente.
En síntesis, el traslado de Juan Esteban Villegas Correa obedeció a la necesidad de cumplir con la sanción impuesta y adelantar el tratamiento respectivo, razón por la cual no se advierte que se trate de un acto arbitrario o desproporcional. Sin embargo, en atención a la preocupación de la accionante y su deseo de contribuir al proceso de recuperación de su hijo, requirió al Ministerio de Salud y Protección Social, así como al INPEC, para que una vez cuenten con un cupo disponible en algún centro especializado del Departamento de Antioquia, gestionen la posibilidad de su retorno para allí concluir el proceso que inició en la ciudad de Pasto.
3. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró la importancia y finalidad de la inclusión familiar dentro del proceso asistencial de los inimputables. Insiste en que el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró los derechos de su hijo al proceder a su internamiento en una institución alejada de su lugar de residencia y de su núcleo familiar, lo cual conduce a que no se adelante en debida forma las medidas de rehabilitación en su favor al inobservarse lo relativo a la unidad familiar.
Sostiene que el requerimiento que al final realizó el a quo deja entrever que la corporación comparte sus argumentos en torno a la violación de los derechos de su descendiente, más sin embargo, la decisión fue insuficiente al no ordenar su traslado e internamiento en una institución especializada del Departamento de Antioquia, para contar con las facultades coercitivas e incidentales propias de una orden de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparte el razonamiento en él consignado relativo a la no vulneración de derechos de la accionante y su hijo, quien por el contrario no ofreció argumentos suficientes para derruir sus fundamentos. 3.1. En efecto, la queja constitucional de la citada se contrae al traslado e internamiento de su hijo Juan Esteban Villegas Correa, persona inimputable condenada por el delito de violencia intrafamiliar, en el Hospital San Rafael de la ciudad de Pasto, toda vez que se trata de un sitio alejado del lugar de residencia del núcleo familiar, el cual no cuenta con los medios para desplazarse a visitarlo y esa circunstancia conlleva a la vulneración de sus garantías en tanto el alejamiento familiar impide un adecuado proceso de rehabilitación. 3.2.
Pues bien, frente a ello habrá de decirse que razón le asiste al a quo al concluir que no se avizora la alegada vulneración de derechos, toda vez que el mero traslado e internamiento del inimputable condenado en la ciudad de Pasto, si bien distante de la residencia de su progenitora, no supone un desconocimiento de los mismos, ya que ello obedeció a la insuficiencia de cupos en instituciones especializadas del Departamento de Antioquia y no a un actuar arbitrario o caprichoso orientado a torpedear el proceso de recuperación de aquél. 3.3.
En efecto, de las pruebas e información allegada se determinó que si bien la custodia del sentenciado depende del INPEC, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social garantizar la atención psiquiátrica integral y asistencia social de Juan Esteban Villegas Correa, a través del sistema de seguridad social en salud y contratos con IPS especializadas, siendo así que en el caso del citado, se autorizó y procedió a su ingreso en el Hospital San Rafael de la ciudad de Pasto, única en la cual se cuenta actualmente con cupos. 3.4.
No se advierte que de manera intencional el Ministerio haya buscado la separación del sentenciado y la accionante, sino que ello se debió a una razón totalmente atendible y desprovista de cualquier viso de arbitrariedad. Así, si bien no se desconoce la apremiante situación de la accionante y su deseo de mantener mayor contacto con su hijo, tampoco puede perderse de vista que su ubicación en la ciudad de Pasto tuvo por motivo la no disponibilidad de cupos en lugares más próximos a su residencia, amén que no puede aseverarse per se que la sola distancia ha de constituir un obstáculo para el adecuado desarrollo del tratamiento a seguir, pues sin lugar a dudas dicha circunstancia ha de ser tenida en cuenta por los profesionales de la salud encargados del mismo. 3.5.
En ese orden de ideas y entendiendo las facilidades de todo tipo derivadas de la cercanía entre la actora y su descendiente, es que la decisión del Tribunal se advierte acertada, toda vez que concilió el impedimento de tipo administrativo con sus particulares condiciones, siendo así que pese a descartar la violación de sus derechos, requirió al Ministerio accionado para que gestione el regreso de Juan Esteban Villegas Correa al Departamento de Antioquia en tanto se cuente con la disponibilidad en algún centro especializado del mismo. 4.
Así las cosas, se evidencia que las entidades accionadas han mostrado un actuar diligente para cumplir con las obligaciones que en relación con el sentenciado inimputable les asiste, y la situación denunciada tiene fundamento en una razón objetiva y apenas atendible, de manera que mal se haría en ordenarles proceder ante circunstancias que en este momento se escapan a sus posibilidades y competencias. 5.
En conclusión, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de su hijo, ni una conducta constitucionalmente reprochable de parte de las autoridades accionadas, se impone tal y como se anunció en un comienzo, la confirmación integra del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10