Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.618 CUI 11001023000020240155101 Luz Aida Bustos Espinosa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5123-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.618 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luz Aida Bustos Espinosa contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luz Aida Bustos Espinosa expuso que, el 25 de marzo de 2022, se posesionó en el cargo de secretaria del Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá. El 17 de mayo de 2024, la Dirección de Cobro Coactivo de la Contraloría General de Boyacá solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desvincularla del cargo, por la comisión de conductas disciplinarias graves al haber sido declarada fiscalmente responsable.
El 22 de mayo de 2024, el Consejo mencionado comunicó tal disposición a dicho Juzgado. El 7 de junio de 2024[footnoteRef:1], este la declaró insubsistente. Interpuso reposición y apelación. El 12 de julio siguiente[footnoteRef:2], aquel confirmó su decisión y, el 12 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la alzada[footnoteRef:3]. [1: Mediante la Resolución N° 2.] [2: Mediante Resolución N° 6.] [3: Mediante Acuerdo N° 279.] Argumentó que la declaratoria de responsabilidad fiscal es ilegítima y errada, por lo que demandó su nulidad y el restablecimiento de sus derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, obtenía su única fuente de ingresos del cargo que ocupaba, por lo que su insubsistencia les impide a ella y a su hija menor contar con recursos para procurarse una manutención digna. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada en condición de madre cabeza de familia y a los de su hija menor.
Pidió a la Corte dejar sin efectos su declaratoria de insubsistencia. Además, ordenar su reintegro sin solución de continuidad y su afiliación al sistema de seguridad social; en subsidio y como mecanismo transitorio, suspender los efectos de tal acto administrativo hasta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva su demanda de control. 2.
Trámite de la acción. El 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a la Contraloría General de Boyacá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y corrió el traslado de la demanda. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá remitió el expediente digital de la situación administrativa de la accionante. b. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que, mediante Acuerdo N° 279 del 12 de noviembre de 2024, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y concedido contra la Resolución N° 2 del 7 de junio de 2024. c. La Contraloría General de Boyacá manifestó que no vulneró los derechos de la accionante.
Señaló que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. d. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca relató las actuaciones de su conocimiento. Precisó que la Contraloría General de Boyacá informó acerca de la responsabilidad fiscal de la accionante, situación comunicada a su nominador, quien declaró la insubsistencia de su nombramiento. 4.
La sentencia recurrida. El 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, pese a la naturaleza de las pretensiones de la accionante, no acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. Por ello, concluyó que no puede acudir ante el juez de tutela para que ejerza el control de legalidad sobre los actos administrativos con los que no está de acuerdo.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. 5. La impugnación. Luz Aida indicó que la Sala de Casación Laboral omitió considerar que, si bien solicitó la revocatoria del acto administrativo que la declaró insubsistente, subsidiariamente, y como mecanismo transitorio, requirió su suspensión dado que le infringe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y la situación de vulnerabilidad de su hija menor.
En su opinión, someterlas a un proceso judicial prolongado sería desproporcionado y lesivo. Sostuvo que demostró documentalmente que las medidas de suspensión provisional de la Jurisdicción Contenciosa no son eficaces frente al planteamiento traído a la vía constitucional. Agregó que, precisamente, el 4 de diciembre de 2024, recibió la constancia de radicación de la solicitud de conciliación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, la cual remitió a la Corte ese mismo día. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones, especialmente, en cuanto el amparo solicitado como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. Cuando se pretende controvertir la legalidad o dejar sin efectos actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias SU-617-2013, SU-077-2018, T-260-2018, T-381-22, entre otras– ha establecido de manera general la improcedencia de la acción de tutela.
Su naturaleza residual y subsidiaria, impone al ciudadano la carga razonable de acudir, previamente, a los medios de control previstos por la ley para actuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia igualmente ha destacado que la acción de amparo procede de manera excepcional, y especialmente estricta, contra los actos administrativos de contenido particular, siempre y cuando se invoque: (a) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4] o (b) como medio de protección definitiva, si se acredita que el medio de control preferente no es idóneo o es ineficaz. [4: La constatación de este requisito exige demostrar: (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño está por suceder en un tiempo cercano;(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales;
(iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir (Cfr. Corte Constitucional: T-039/22 y T-381/22).] 4. En relación con el requisito de la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Ese mandato constitucional lo reproduce el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, lo adiciona, en el sentido de que la existencia de los otros mecanismos judiciales «será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 5. Caso concreto. Luz Aida Bustos Espinosa pretende dejar sin efectos el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de secretaria del Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá y, subsidiariamente, ordenar de manera transitoria su suspensión hasta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resuelva la acción respectiva. 6.
Puestas así las cosas, de las pruebas allegadas al expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a) El 25 de marzo de 2022, la accionante se posesionó en el cargo de secretaria del Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá. b) El 8 de junio de 2022, fue inscrita en el Escalafón de Carrera Judicial CSJCUR22-321. c) El 13 de abril de 2023, la Contraloría General de Boyacá expidió fallo de responsabilidad fiscal en su contra por hechos vinculados a la ejecución de un convenio en el municipio de Puerto Boyacá, Boyacá. Ella interpuso reposición. El 27 de abril de 2023, la Contraloría confirmó el fallo, el cual quedó ejecutoriado el 2 de mayo siguiente. d) El 2 de octubre de 2023, Luz Aida interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que la declaró fiscalmente responsable.
El 6 de octubre de ese año, el Juzgado 9º Administrativo de Tunja la admitió. e) El 16 de abril de 2024, solicitó a este Juzgado la medida provisional de suspensión de los actos administrativos que la declararon fiscalmente responsable. f) El 17 de mayo de 2024, la Contraloría General de Boyacá informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de la declaratoria de responsabilidad fiscal en contra de Luz Aida.
Aquel, a su vez, el 22 de mayo de 2024, comunicó esa determinación al Juez 1º Civil del Circuito de Facatativá. g) El 29 de mayo de 2024, el Juzgado 9º Administrativo de Tunja negó las medidas provisionales de suspensión del fallo de responsabilidad fiscal en desfavor de la actora. h) El 7 de junio de 2024, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá profirió la Resolución N° 2, por medio de la cual declaró insubsistente a Luz Aida del cargo de secretaria de ese Despacho por inhabilidad sobreviniente, como consecuencia de la sanción impuesta por la Contraloría General de Boyacá. i) El 6 de julio de 2024, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá no repuso su determinación y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. j) El 12 de noviembre de 2024, este Tribunal profirió el Acuerdo N° 279, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 2 del 7 de junio 2024. k) El 4 de diciembre de 2024, Luz Aida allegó, al trámite constitucional, constancia de la radicación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Según los hechos presentados, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá sustentó la declaratoria de insubsistencia de Luz Aida en la resolución que concluyó que es fiscalmente responsable por la ejecución de un convenio en Puerto Boyacá. Así, la decisión de la Contraloría General de Boyacá goza de presunción de acierto y legalidad, la cual se intensifica, debido a que el Juzgado 9º Administrativo de Tunja no suspendió sus efectos, como medida provisional, en el proceso de nulidad y de restablecimiento del derecho que la accionante promovió. Siendo así, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá fundamentó la insubsistencia de la actora en una decisión de responsabilidad fiscal que se presume legal y acertada.
Es decir, tal determinación se fundamenta en un acto administrativo y en motivos razonados. Por ello, no constituye una actuación arbitraria que requiera la intervención excepcional del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. 8. Desde tal perspectiva, la demandante puede recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la autoridad accionada. 9.
De acuerdo con la información allegada al trámite constitucional, la Corporación encuentra que, solo hasta el 4 de diciembre de 2024, la demandante radicó la constancia de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control de los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.
Es decir, lo hizo después, y no antes, de acudir a la acción de tutela, lo cual desvirtúa su carácter subsidiario, pues la promovió como un mecanismo alternativo. La Corporación advierte que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso. Por lo tanto, como ella no ha agotado los mecanismos judiciales de los que dispone, la tutela es improcedente de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Facatativá, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 10. Respecto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, Luz Aida argumenta haber documentado la ineficacia de las medidas de suspensión provisional al remitirse a lo decidido por el Juzgado 9º Administrativo de Tunja.
Sin embargo, la procedencia y efectividad de las medidas de suspensión provisional dependen de la evaluación de las circunstancias específicas de cada caso. El antecedente procesal presentado por la accionante no constituye una prueba de su ineficacia ni socava su legitimidad como institución procedimental. 11. Luz Aida anunció y documentó su condición de madre cabeza de familia de una menor y relacionó los gastos que asume para su hija y para sí. Para ello, presentó el registro civil de nacimiento de esta, en el que solo ella aparece como madre.
Es cierto que la ausencia de un padre podría indicar que la accionante ostenta la calidad mencionada. Sin embargo, esto no es suficiente, pues no es posible descartar la existencia de otros familiares que las auxilien, ya que, en estos casos, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante. De todas maneras, la procedencia del amparo transitorio supone un ejercicio de ponderación de derechos afectados.
En este caso, como se indicó, todo apunta a que la declaratoria de insubsistencia de la demandante es legítima al tener como fundamento un juicio de responsabilidad fiscal en firme, el cual, pese a estar demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se presume legal y acertado. Por tal razón, la pretensión subsidiaria de la actora no es viable.
Así, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para que, en sede constitucional, la Corte pueda inferir la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, no es posible acceder al amparo como mecanismo transitorio de protección. 12. Ante este panorama, la Corporación concluye que Luz Aida cuenta con mecanismos judiciales idóneos, que puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, ella no acreditó la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1