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STP5123-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado Nº 104032 JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5123-2019 Radicación Nº 104032 Acta No 98 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, bajo el radicado 11001-3107008-2018-0014, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. La Fiscalía General de la Nación en desarrollo de su labor investigativa, el 23 de noviembre de 2016, dispuso medida de aseguramiento contra JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ y, el 24 de julio de 2017, declaró el cierre de la instrucción seguida contra el prenombrado. 2.

El 16 de enero de 2017, el accionante se presentó voluntariamente ante las autoridades judiciales y a partir de esa fecha se encuentra en detención preventiva intramural. 3. El 11 de septiembre de 2017, la Fiscalía Primera Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana, calificó el mérito del sumario y acusó a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ como coautor de homicidio con fines terroristas agravado en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 4.

La anterior decisión fue apelada y el 30 de noviembre de 2017, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la acusación. 5. La vista fiscal acudió el 15 de enero de 2018 ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Paloquemao, con el propósito de tramitar una prórroga de la medida de aseguramiento, pero dicha solicitud fue devuelta.

Con el mismo propósito fueron presentadas solicitudes el 17 y 25 de enero de 2018. 6. El proceso le correspondió conocerlo al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 24 de enero de 2018 lo avocó y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, convocando a las partes para el 25 de enero y 14 de febrero de esa anualidad a audiencia preparatoria. 7.

El 29 de enero de 2018, el juzgado de la causa se pronunció sobre la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento y accedió al pedido de la Fiscalía General de la Nación, por lo que dispuso prolongar la misma por el término de un año, a partir del 30 de enero de 2018. En iguales términos negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el accionante. 8.

Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el proveído a través de auto de 21 de marzo de 2018. 9. El 28 de febrero de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, el juzgamiento se inició el 6 de abril de 2018, continuando el 3 y 28 de mayo, 17 de septiembre, 11 y 12 de octubre de 2018, sin que se hubiere culminado a la fecha. 10.

El 19 de octubre de 2018 el procesado radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos y sustitución de la medida de aseguramiento y, el 24 del mismo mes y año, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó sus pretensiones. Contra la citada decisión la defensa interpuso recurso de apelación y por auto del 5 de diciembre de 2018 se confirmó. 11.

El 15 de enero de 2019, de manera oficiosa el juzgado de la causa dispuso la prórroga de la medida de aseguramiento por el término de 2 años, es decir, hasta el 16 de enero de 2021, de acuerdo con lo normado en el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018. De igual modo, en proveído de 18 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, negó la libertad y sustitución de la medida de aseguramiento deprecada por el demandante.

Por último, en providencia de la misma fecha, declaró la nulidad parcial de la audiencia preparatoria, dado que de forma ambigua el anterior titular de ese despacho judicial decretó la solicitud de pruebas de la defensa. 12. Contra los anteriores autos, el accionante interpuso recurso de apelación. Los mismos fueron confirmados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 13 de marzo de 2019.

13. JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ promueve demanda de tutela, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad fueron vulnerados, pues no era dable prorrogar la medida de aseguramiento impuesta en su contra, con fundamento en lo establecido en el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018, ya que dichas disposiciones no son aplicables al caso concreto, pues de modo alguno se encuentra acreditado que haya permanecido a una organización delincuencial.

En ese orden, requirió el amparo de sus garantías constitucionales y que se revoquen las decisiones adoptadas en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá los días 15 y 18 de enero de 2019 y, así mismo, la adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, disponiéndose de manera inmediata su libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el actor, refirió que el amparo deprecado es improcedente, por cuanto al encontrarse en curso el mismo, es en su trámite que el accionante debe exponer los cuestionamiento que ahora pretende sacar avante a través de este mecanismo excepcional y no planteando vías de hecho inexistentes. 2.

La Fiscal Primera Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana solicitó negar la acción de tutela, ya que no es dable, como lo propone el accionante, efectuar un estudio de los medios de prueba, frente a las motivaciones razonables que en su momento hicieron los operadores judiciales, en las decisiones objeto de controversia. 3.

La Procuradora 7 Judicial Penal II manifestó que, pese a la divergencia de criterios, no solo en punto al análisis realizado por los operadores judiciales de primer y segundo grado en torno a la consideración de la posible pertenencia del actor a un grupo armado organizado, sino a la aplicación de la norma procesal contenida en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2018, se encuentra que no se configura en el caso concreto el defecto procedimental absoluto que indica el actor, ya que si bien, tanto sus pretensiones, como incluso las del Ministerio Público, no fueron acogidas por las autoridades accionadas, ello no implica per se que se haya incurrido en el yerro aludido, motivo por el que no es dable conceder el amparo pretendido por el demandante. 4.

El apoderado de las víctimas María del Mar Pizarro y Laura García, reconocidas como tal en la investigación penal número 1001-3107008-2018-0014, seguida contra JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, solicitó negar el amparo deprecado ya que, las decisiones objeto de reproche fueron debidamente sustentadas por las autoridades accionadas, pues existen medios de prueba contundentes para inferir de forma razonable que el prenombrado perteneció a un grupo armado organizado. 5.

El apoderado suplente de la Comisión Colombiana de Juristas puso de presente que, los argumentos del actor carecen de fundamentos jurídicos y son prejuiciosos respecto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y los juzgadores de primera y segunda instancia, pues carecen de objetividad, al atacar sin sentido alguno las decisiones que para él son desfavorables pero adoptadas bajo criterios de legalidad. 6.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el accionante, refirió que las mismas demuestran de forma objetiva que se ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso del actor. Al punto que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a los presupuestos legales, situación que torna improcedente la acción de amparo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el caso concreto, la censura constitucional se centra en cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de las cuales, en el proceso seguido contra JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, resolvió prorrogar la medida de aseguramiento impuesta al prenombrado; negar la sustitución de la misma y su libertad y; decretar la nulidad parcial de la audiencia preparatoria, dado que de forma ambigua el anterior titular de ese despacho judicial decretó la solicitud de pruebas de la defensa.

Ello, ya en criterio del actor, en dichas determinaciones se efectuó una errada valoración probatoria, al tener por acreditada su pertenencia a una organización delincuencial. Decisiones contra las que interpuso recurso de apelación, las cuales fueron confirmadas mediante proveído de 13 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, por vía de tutela, solicitó se revoquen las providencias adoptadas en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá los días 15 y 18 de enero de 2019 y, así mismo, la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, disponiéndose de manera inmediata su libertad. 5.

Bajo este entendido, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica efectuada en primera y segunda instancia, para determinar si en la actuación seguida en su contra, se juzga su presunta vinculación a una organización delincuencial y, por tanto, es dable dar aplicación a lo normado en la Ley 1098 de 2018, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asiste frente al particular en desarrollo de la litis debe presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respalden sus pretensiones.

La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 7.

También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, ya precitados.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 8.

En este orden, se constata en el caso concreto, la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”[footnoteRef:1]. [1: C.C. Sentencia T– 418 de 2003.] 8.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Por tanto, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en el trámite penal, porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural. 9.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, por las razones expuestas en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17