Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.488 Alejandro Rojas Agudelo CUI 11001020500020240236001 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5122-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.488 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Alejandro Rojas Agudelo contra la sentencia de tutela del 22 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Alejandro Rojas Agudelo manifestó que, el 30 de julio de 2019, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá decretó la prescripción de la acción de petición de herencia que presentó Rosalba Beatriz Rojas Agudelo. Sin embargo, el 23 de enero de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la sentencia. Argumentó que la decisión es inconstitucional, pues desestimó de « tajo» lo probado en la primera instancia. Por ello, mediante su apoderado, acudió a los recursos extraordinarios de casación y de revisión, pero la Sala de Casación Civil de la Corte se los negó. Por esos motivos, instauró acción de tutela contra las Salas de Casación Civil de esta Corporación y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia e igualdad.
Solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto la decisión de segunda instancia del 23 de enero de 2020. 2. Trámite de la acción. El 19 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda. Asimismo, vinculó al Juzgado 11 de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario No. 11001311001120160135900. 3.
Las respuestas. En el curso de este trámite constitucional rindieron informe: a. La Sala de Casación Civil de esta Corporación manifestó que las decisiones dictadas en el proceso se ajustaron a las « normas que regulan la materia», por lo que no desconoció los derechos fundamentales del actor. b. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la orden de revocar la sentencia de primera instancia se respalda en la no prescripción de la acción de petición de herencia. En cuanto a la prosperidad del amparo, advirtió el incumplimiento al requisito de inmediatez, ya que la decisión que motiva la inconformidad se profirió el 23 de enero de 2020. c. El Juzgado 11 de Familia de esta ciudad corrió traslado del expediente ordinario. 4.
La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte, con base en los informes y las pruebas aportadas, concluyó que el 16 de septiembre de 2021, el accionante agotó el último medio de defensa ordinario –recurso extraordinario de casación- contra la sentencia que motiva su disenso. Pese a ello, solo hasta el 16 de febrero de 2024, acudió a la acción de tutela con lo que extendió por mucho el plazo razonable que la caracteriza.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Alejandro Rojas Agudelo, por medio de su apoderada, manifestó que la tutela no tiene término de caducidad, en especial cuando se busca la protección al debido proceso. Además, mencionó que su propósito es evitar un daño irreparable como consecuencia de la decisión que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Pidió a la Corte revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la a cción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Alejandro Rojas Agudelo pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia que el 23 de enero de 2020 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, ya que considera que es inconstitucional y arbitraria. 6.
Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 30 de julio de 2019, el Juzgado 11 de Familia declaró probada la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia que formularon Rosalba Beatriz y Nelly Piedad Rojas Agudelo. b. El 23 de enero de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior revocó la decisión y reconoció que las antes nombradas tienen derecho a « recoger » la herencia de sucesión de Miguel Ángel Rojas Agudelo. c. El 13 de febrero de 2020, aquella Corporación declaró desierto el recurso de casación que promovió la defensa del actor; adujo la falta de « demostración de interés » del recurrente.
Contra esta determinación, este presentó recurso de queja. d. El 16 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró « bien denegado » el recurso extraordinario. La defensa del actor presentó entonces demanda de revisión. e. El 14 de junio de 2023, la Corporación rechazó la demanda por extemporánea, y por incumplir con una « argumentación cualificada », según las exigencias del art. 358 del C.G.P. f. Contra esta determinación, la defensa del actor presentó recurso de queja.
Sin embargo, el 7 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil confirmó « en todas sus partes » la decisión. 7. Pues bien, como lo resaltó el impugnante, la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad. Sin embargo, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador del daño. En el caso de las providencias judiciales hasta los seis meses siguientes a su ejecutoria[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.] En ese orden, según las pruebas del expediente, la sentencia a la que el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales quedó en firme el 16 de septiembre de 2021, cuando la Sala de Casación Civil de esta Corporación le negó el recurso extraordinario.
Desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela -19 de febrero de 2025-, transcurrieron más de tres años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas.
De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este caso, Alejandro Rojas Agudelo superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 8. Ahora bien, aunque el actor agotó alternativas de defensa para cuestionar el rechazo del recurso extraordinario, lo cierto es que, tal diligencia no es suficiente para habilitar la procedencia excepcional del amparo.
Esto, porque con su formulación, pretende habilitar una tercera instancia en la que se discuta la legalidad de la sentencia del 23 de enero de 2020; presupuesto que ya analizó la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando desestimó el recurso de queja y, además, rechazó la demanda de revisión. 9. Además, lo cierto es que, al revisar el expediente, no hay prueba que vincule a las providencias judiciales demandadas con una situación de vulnerabilidad o de riesgo para el actor, como tampoco con el menoscabo de sus derechos fundamentales, pues tienen fundamento en argumentos razonables.
Por tanto, es evidente que las afirmaciones genéricas que presentó Alejandro Rojas Agudelo no son un insumo suficiente para admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela. Esto porque, según se anotó, el juez de tutela, salvo algunas excepciones, no tiene facultad para intervenir en los asuntos de los jueces naturales, en tanto desconocería el principio de autonomía de la función jurisdiccional. 10.
Bajo el panorama expuesto, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, el amparo es improcedente, por lo que confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 22 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQU ESE Y CÚMPLASE.