CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73180 JOSÉ MARÍA IGUA BERMÚDEZ LUIS EDUARDO USMA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 107 STP5122-2014 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 73180 Decide la Sala la impugnación propuesta por JOSÉ MARÍA IGUA BERMÚDEZ y LUIS EDUARDO USMA GARCÍA, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y a la primacía de la realidad sobre las formas. Relataron que promovieron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, que terminó con sentencia absolutoria el 30 de abril de 2011; que el juzgador de instancia afirmó que los servicios fueron prestados a través de un contrato de transporte y que recibieron como contraprestación a sus honorarios profesionales, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro; que los testigos declararon las actividades a las cuales se dedicaban, que cumplían un horario, que existían unos “ruteros” en los cuales se ordenaba y programaba la entrega de mercancías en forma diaria, que timbraban tarjeta y cumplían órdenes; que el representante legal confesó y aceptó tales hechos esto es cumplían horario, debían marcar tarjeta en el reloj de la empresa y además declaró “confesa a la empresa demandada” en la inspección judicial.
Adujeron que con las anteriores pruebas se puede concluir que existió el contrato realidad, la subordinación, el cumplimiento de órdenes, la existencia de un jefe inmediato con poder sancionatorio y las labores desempeñadas, con lo cual quedan sin fundamento las premisas fácticas a las que llegó el Tribunal. Transcribieron el artículo 53 de la Constitución Política y advirtieron que se configura el contrato realidad; y por ello debe primar la realidad sobre cualquier formalidad, como lo dispone el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo que reunidos los tres elementos se ha debido declarar la relación laboral.
Que los accionados ignoraron tal disposición, respecto de las obligaciones especiales del empleador, con lo cual incurrieron en vía de hecho y además desconocieron el precedente jurisprudencial; que la circunstancia de ser propietarios de los vehículos con el cual le prestaron sus servicios a la demandada no los excluye como trabajadores vinculados por contrato de trabajo.
Citaron las sentencias del 17 de agosto de 2006 radicación 27711 de la Sala de Casación Laboral, C-397 de 2006, C-154 de 1997, adujeron que con los documentos y las pruebas que obran en el proceso se demostró la existencia de la relación laboral, pero que el Tribunal no las valoró ni estudió. Finalizaron con que el Juzgado vulneró sus derechos al desconocer que la presunción de subordinación en los procesos laborales “sino con medios de pruebas informativos de la realidad de la relación, y no solo de las formas que la encubren” y, el Tribunal, al no haber considerado la presunción de subordinación a que se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Por lo anterior pidieron dejar sin efecto las sentencias proferidas y ordenar al Juzgado que dicte una nueva y al Tribunal, que si se apela, se envíe “copia de la decisión que lo resuelva de fondo una vez expedida”, que se les reconozca el contrato realidad y se condena a Procaps S.A. al pago de las prestaciones sociales. EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentada la decisión atacada, el A Quo negó las pretensiones de la demanda.
En sus términos: En ese contexto, la actividad que realizaron las autoridades judiciales no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no puede tildarse de arbitraria como lo aspiran los acores para que se acoja lo dicho por los testigos que ellos presentaron, cuando en la misma sentencia se indican las razones por las cuales los desestimaron; de ese modo, no corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el asunto que fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento en atención, además, a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, reiterando a cabalidad los argumentos presentados en la demanda, solicitaron revocar el fallo impugnado y declarar la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la parte demandante insiste en que en el litigio laboral que sostuvo contra la empresa Procaps S.A., debió imperar el principio de “primacía de la realidad” y la presunción de subordinación, pues quedó claro con las pruebas documentales y testimoniales practicadas, que existió una relación laboral y no una comercial de transporte como lo afirmó la demandada.
Lo cierto es que ese punto, como antes se dijo, fue debidamente dilucidado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que a partir de los mismos elementos probatorios que la parte accionante estima indebidamente valorados, concedió la razón al empleador demandado, luego de considerar: “… no cumplió [la parte demandante] el deber de probar el contrato realidad fuente de sus pretensiones; ya que, con la prueba practicada lo que sí acredito fue la existencia de los contratos de transportes, que la accionada opone a las pretensiones de la demanda, desvirtuando con ello la presunción de subordinación que prohijaba los servicios personales de los actores, de acuerdo a lo establecido en el art. 24 del C.S.T., tal como lo consideró el juez de instancia; obsérvese cómo, la prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar el contrato de trabajo alegado por los actores; muy por el contrario, de las declaraciones vertidas por los Señores [XXX], emerge suficiente claridad la demostración del contrato de transporte alegado por la accionada, como el vínculo que celebró con los actores, siendo dichos testigos claros, expresos, enfáticos y uniformes en señalar que la prestación de los servicios de los demandantes, se limitaban a actividades de transporte que ejecutaban con sus propios vehículos a favor de la accionada, afirmaciones éstas que se corroboran con las declaraciones rendidas por [XXX], testigos éstos llamados a declarar a petición de la accionada (…) -Sentencia de 30 de septiembre de 2013, Sala Laboral Fija de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En un nuevo intento para que se debata el asunto, la parte demandante acude esta vez al juez de amparo, criticando la valoración probatoria antes reseñada.
No obstante, omiten los demandantes demostrar que los falladores hubiesen incurrido en un error protuberante en tal ejercicio, al punto que, por ejemplo, hubiesen desconocido un principio de la lógica, una regla de la experiencia o un postulado de la ciencia. Se conforman, únicamente, con apuntar lo que estiman debía ser la valoración probatoria más adecuada, pero sin acreditar, previamente, que la expuesta en la sentencia incurra en un vicio de tal alcance que amerite la intervención extraordinaria del juez de amparo en el asunto.
En definitiva, asumir el conocimiento de fondo sobre los temas planteados, significaría adelantar un nuevo proceso laboral, pero sin las garantías de contradicción, inmediación y publicidad que a aquél caracterizan, situación que resulta claramente improcedente, pues conocido es lo sumario y limitado que resulta el instrumento de amparo, de tal forma que está reservado a casos excepcionalísimos, sin que el presente asunto pueda enmarcarse en esa categoría. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 12