Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.546 CUI 11001023000020240137901 Fabián Andrés Ávila Aparicio SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5121-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.546 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Fabián Andrés Ávila Aparicio contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Fabián Andrés Ávila Aparicio expuso que, el 6 de septiembre de 2024, radicó, ante la Comisión Nacional de Disciplina Nacional, una queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. El 10 de septiembre siguiente, la Secretaría de aquella le informó que remitió el documento al expediente 11001080200020240128700, debido a la aparente similitud de los hechos investigados.
El 12 y el 20 de septiembre de 2024, el accionante informó a dicha Comisión que la queja mencionada se refiere a hechos distintos de aquellos investigados en el proceso 11001080200020240128700. A pesar de ello, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el asunto no está asignado por reparto. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle que, en 48 horas, remita la queja a su Secretaría para su reparto y, a esta, que expida el acta respectiva. 2.
Trámite de la acción. El 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 11001080200020240128700. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, el 6 de septiembre de 2024, el accionante radicó una queja, la cual remitió al proceso 11001080200020240128700 con el fin de adoptar una decisión basada en los principios de eficiencia y celeridad establecidos en la LEAJ[footnoteRef:1].
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Adicionalmente, allegó copia digital del expediente disciplinario. [1: Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.] b. El Tribunal Administrativo de Santander indicó que, el 6 de septiembre de 2024, recibió un correo electrónico del accionante, en el cual anexó la queja, pero no ha recibido más comunicaciones sobre ese particular. 4.
La sentencia recurrida. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que, desde la fecha de presentación de la queja disciplinaria -6 de septiembre de 2024- y de los comunicados que le siguieron -10 y 12 de septiembre de 2024-, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela -11 de octubre de 2024-, no transcurrió un tiempo excesivo ni desproporcionado que evidencie una omisión constitutiva de mora judicial.
En consecuencia, negó el amparo constitucional. Finalmente, precisó que la solicitud de expedición y remisión del acta de reparto, recaía en hechos futuros e inciertos, por lo que era improcedente. 5. La solicitud de aclaración de la sentencia. Fabian Andrés Ávila Aparicio manifestó que la sentencia es confusa respecto a si la primera instancia declaró improcedente o negó el amparo.
En consecuencia, solicitó su aclaración. El 15 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte expuso el alcance de los términos empleados en su providencia y negó la solicitud. 6. La impugnación. El 10 de febrero de 2025, Fabian Andrés Ávila Aparicio recurrió el fallo «por violación al debido proceso al negar y retardar el reparto de una queja disciplinaria por más de cinco (5) meses».
No realizó más precisiones ni solicitudes. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, la Sala advierte que la protección solicitada por Fabian Andrés se circunscribe a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que estas son las garantías que resultan afectadas ante la ausencia de trámite por parte de las autoridades judiciales sobre los asuntos a su cargo[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.
Sentencia T-394 de 2018 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 21 de abril de 2022 Radicado.123011, entre otras.] 3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:3].
Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, en virtud del cual las autoridades estatales tienen la obligación de actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades propias de cada caso y, garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [3: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.
El derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, es un derecho fundamental que garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencias T-231 de 1994 y T-242 de 1999.] Siendo así, el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 5.
La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:6], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [6: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 6.
Caso concreto. Fabián Andrés Ávila Aparicio considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha sometido a reparto la queja disciplinaria radicada el 6 de septiembre de 2024. En lugar de eso, y argumentando la aparente similitud de los hechos denunciados, la remitió al expediente 11001080200020240128700.
Agrega que, mediante escritos del 10 y del 12 de septiembre de 2024, aclaró a la Comisión que la queja no se refiere a los mismos hechos que se investigan en el proceso a la que fue redirigida. 7. Pues bien, en principio, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, si ella no puede ser corregida en el propio proceso y, además, desconoce garantías fundamentales[footnoteRef:7] [7: Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.] En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, salvo ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar el uso de los medios de defensa en contra de decisiones judiciales, ya que tal posibilidad desconoce principios como la independencia y la autonomía funcional de los jueces. 8.
La Corte advierte que la determinación del trámite que debe seguir la queja radicada ante la Comisión corresponde a esta última, en su calidad de juez natural competente y director del proceso disciplinario. Así, debe ejercer dichas atribuciones en cumplimiento de un mandato legal. Siendo así, es razonable que la Comisión considere necesario analizar el escrito para adoptar una decisión ajustada a la normatividad aplicable y al procedimiento que rige la materia, en el marco de los principios de la administración de justicia, entre ellos el de celeridad. 9.
Aunque la Comisión accionada no manifestó una carga laboral que le impidiera actuar con mayor prontitud al momento de responder a la acción, es cierto que, en ese momento, no había transcurrido un tiempo excesivo ni desproporcionado que indicara una omisión constitutiva de mora judicial. En ese orden, las pruebas acreditan que la autoridad judicial accionada tiene a su cargo la definición del trámite que debe seguirse respecto del escrito de queja radicado el 6 de septiembre de 2024, habiéndose empleado, a la fecha en que se promovió la acción, un tiempo razonable para el efecto.
Dado el contexto, ordenar a la Comisión que resuelva la solicitud del accionante sería una intromisión indebida en su competencia natural. Además, sería inequitativo para los ciudadanos que han presentado sus asuntos ante la corporación con anterioridad. Inclusive, la Corte correría el riesgo de vulnerar las garantías de los posibles disciplinados, pues, el parecer del accionante, no es fundamento suficiente para que, por unos mismos hechos, el Estado ejerza su poder sancionador en dos actuaciones diferentes. 10.
Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. En realidad, él pretende imponer su punto de vista por encima de las competencias legalmente atribuidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la accionada no incurrió en mora judicial, ni se acreditó la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la Corte confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1