Tutela 103812 JOHANA RAMIREZ VELEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5121-2019 Radicación N° 103812 Acta No 98 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JOHANA RAMÍREZ VÉLEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes que actuaron dentro del radicado nro. 0500160002062012-42224, así como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal y la Oficina de Correo Institucional 472.
ANTECEDENTES JOHANA RAMÍREZ VÉLEZ, fue condenada el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, a la pena privativa de la libertad de 61 meses y 8 días de prisión, al hallarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándose la suspensión condicional de pena como la prisión domiciliaria.
La fase de Ejecución fue asumida por el Juzgado Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que a través de providencia de 22 de diciembre de 2015, le otorgó la prisión domiciliaria, para lo cual la procesada suscribió acta de compromiso y fijó como residencia la calle 117B sur Nro. 50B-36, barrio bellavista del municipio de Caldas, suministrando abonados telefónicos de contacto.
Adujo la ciudadana en cita que, al no ser ubicada por el juzgado en dos oportunidades, se dio inicio al trámite de revocatoria, para lo cual se asignó un abogado de la defensoría pública y ante su falta de comparecencia se ordenó por parte de la autoridad su captura, la que se hizo efectiva el 31 de enero de 2019. Instaura acción de tutela contra el Juzgado Ejecutor, pues consideró que en el trámite de revocatoria se le vulneraron sus derechos fundamentales al ser indebidamente notificada del mismo, en tanto « el despacho no realizó las gestiones necesarias para verificar si efectivamente se encontraba en su residencia, pues solo se basó en las constancias suscritas por los empleados del Centro de Servicios».
Indicó que los abonados telefónicos fueron cambiados y que el INPEC al realizar las visitas siempre la halló en el lugar de domicilio, por lo tanto no puede afirmarse, en su criterio, que incumplió con la obligación de permanecer en su residencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de febrero de 2019 el Tribunal de Medellín avocó el conocimiento de la acción constitucional, en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El titular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que mediante auto interlocutorio Nro. 00070 de 22 de diciembre de 2015, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G, que debía materializar en su domicilio fijado en la calle 117 B sur 50B-36 interior 113 del barrio Bellavista, en el municipio de Caldas, Antioquia, teléfonos 3036390 y el celular 3127707719, pues así lo plasmó en la diligencia de compromiso suscrita el 24 de diciembre de 2015, obligándose en esa oportunidad a: (i) no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, (ii) reparar los daños ocasionados con el delito y (iii) comparecer ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sentencia cuando fuera requerida para ello, entre otros.
Por lo anterior, cuando el despacho se disponía a verificar su cumplimiento, no fue posible ubicarla en los números telefónicos suministrados para tal efecto, razón por la cual le enviaron citaciones escritas, que fueron devueltas por la oficina postal con las anotaciones: destinatario desconocido, cerrado y no contactado. Por consiguiente, el juzgado advirtió que la accionante no estaba cumpliendo los compromisos adquiridos, por tanto al advertir tales circunstancias adoptó la decisión que se tacha de vulneradora de derechos fundamentales, pero que en su consideración está ajustada a la ley y normatividad, al ser una obligación de la procesada informar al despacho que no contaba con esa líneas telefónicas, a sabiendas que iba a ser contactada a través de estas. 2.
Por su parte, la abogada de la accionante, señaló haber sido nombrada por el Juzgado el 29 de junio de 2018 en el trámite de revocatoria respecto al sustituto de la prisión domiciliaria que le fuera concedido. Informó que, con el fin de ejercer de forma adecuada su labor como defensora, intentó localizar a la sentenciada en los números de teléfonos registrados en el expediente, sin embargo no logró comunicación alguna, por ende «como la directamente interesada, no se aprestó a informar al juzgado datos reales de notificación» no fue posible justificar ante la autoridad accionada la inobservancia de las obligaciones.
En consecuencia de lo anterior, ante la imposibilidad de comunicarse con la actora y haber informado la situación jurídica, señaló le fue imposible argumentar a su favor en el trámite de revocatoria del subrogado concedido. 3. El Representante Legal del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín, explicó que la actora se encuentra descontando pena bajo el proceso radicado con numero CUI 2012-42224, bajo vigilancia del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Señaló además que en la hoja de vida de la accionante, consta orden de encarcelamiento del juez ejecutor al haber revocado la prisión domiciliaria, orden que fue acatada por la institución. 4. El apoderado judicial de Servicios Postales Nacionales S.A. informó que al no haberse aportado las guías de correo certificado, no era posible rastrear el envío, por lo que solicitó la desvinculación de la acción por legitimación por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de febrero de 2019, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto el despacho accionado adelantó el procedimiento establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, asignándosele defensor de oficio, sin embargo no se presentaron argumentos tendientes a demostrar que no se habían incumplido las obligaciones impuestas.
Por consiguiente, señaló que las actuaciones adelantadas por el juzgado fueron acordes al debido proceso, sin vislumbrarse vulneración alguna a derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el juez constitucional, a través de su apoderado judicial, la señora JOHANA RAMÍREZ VÉLEZ impugnó el fallo, sin hacer consideración adicional al respecto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 2.
En el asunto, le corresponde a la Corte verificar si la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso al adelantar el trámite dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. 3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede constatar que ciertamente el despacho accionado revocó la prisión domiciliaria concedida a JOHANA RAMÍREZ VÉLEZ, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas con el despacho, en este caso la evasión de su lugar de domicilio, así lo consideró el juez ejecutor: «Estamos aquí frente a la verificación de un hecho objetivo, que RAMIREZ VÉLEZ se sustrajo sin justa causa al deber de permanecer en su domicilio, se evadió del cumplimiento de su sentencia, de suerte que no se requiere de amplias y profundas argumentaciones para concluir que debe serle removido el beneficio que le permitía cumplir la pena en su domicilio por fuera del establecimiento carcelario en tanto, la gracia que disfrutaba está instituida para favorecer la reinserción social del condenado la cual se tiene por lograda cuando el beneficiado respeta todos y cada uno de los compromisos señalados en la Ley, y en su caso, en vez de ser aprovechada como una oportunidad para reconducir su manera de actuar en sociedad, fue utilizada para defraudar la confianza que la administración de justicia le entregó».
A efectos de garantizar las condiciones para que la procesada tuviese la oportunidad real de ejercer su facultad de defensa material, el Juzgado ejecutor dispuso correr traslado por el término de tres días para que presentara las justificaciones que estimara pertinentes respecto a su presunto incumplimiento, para ello le remitió diferentes notificaciones a la dirección otorgada por la accionante en el acta de diligencia de compromiso, esto es la que corresponde a la calle 117B sur Nro. 50B-36 interior 113, no obstante, la correspondencia fue devuelta por el sistema de correos en tres oportunidades, con las anotaciones de no reside, cerrado-no contactado y desconocido.
Del mismo modo, funcionarios del despacho accionado realizaron llamadas a los abonados telefónicos relacionados por la actora, sin éxito alguno, por lo que precedió el juez ejecutor a designarle abogado de oficio y dar inicio al trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria, quien tampoco obtuvo respuesta de la demandante y a través de documento al que denominó «descargos iniciación tramite de revocatoria de detención domiciliaria» informó su imposibilidad de contactarse con su representada.
Una vez emitida la providencia judicial, la abogada que representa los intereses de la demandante no interpuso recurso alguno, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional. En ese contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando se logra concluir de los elementos probatorios allegados al plenario, que efectivamente la variación frente a los datos de ubicación era responsabilidad de la accionante, aún más cuando en la diligencia de compromiso había otorgado una información a efectos de que se surtieran notificaciones judiciales, debiendo respetar como lo explicó el juez de primera instancia las obligaciones allí contenidas, incluso « aquellas que son obvias» en relación a la medida que estaba disfrutando, en este caso, si cambio de número telefónico debió informar su modificación. Por consiguiente, no podría señalarse que existe una vulneración de garantías fundamentales, pues como se indica se designó el abogado, se otorgó el trámite previsto legalmente para ello, sin que pueda señalarse que el término transcurrido sea irracional o lesivo de derechos, además de haber sido comunicada a la dirección inscrita en la diligencia de compromiso, sin que hubiera sido posible llevar a cabo su notificación. Con respecto a la aseveración de la impugnante en relación con las visitas realizadas por los funcionarios del INPEC, en la que consta que permanecía en ese domicilio, debe precisarse que una vez observada la demanda, se advierte que en el documento aportado, se aprecian visitas del a��o 2017 y no de la época en la que se adelantó el trámite de revocatoria del beneficio, esto es el 2018, por lo tanto tal justificación carece de fundamentación frente a lo debatido a través de esta acción constitucional.
En tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la demandante, en cuanto se ordene revocar la decisión judicial referida, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se adelantó conforme el procedimiento establecido para el efecto. Así las cosas, al no observarse transgresión alguna de garantías fundamentales y contar la accionante con otros medios de defensa al interior del asunto penal censurado, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 87 � Cfr. Folio 88. � Cfr. Folio 89. PAGE 11