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STP5121-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5121-2015 Radicación n° 78989 Acta No.150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, respecto del fallo proferido el 17 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud del cual concedió el amparo deprecado por Néstor Centeno Payares, dentro de la acción de tutela promovida contra los Juzgados Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, y Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, Bolívar.

Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Cartagena, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena

1. LA DEMANDA 1. Precisa el accionante que en su contra fueron dictadas las siguientes condenas: 1.1. Radicado 2010-80022: sentencia anticipada emitida por el “Juzgado Segundo Promiscuo Municipal” de Mompox, Bolívar, adiada 5 de febrero de 2010, por los delitos de hurto y fabricación y porte de armas, cuya pena ascendió a 5 años y 7 meses de prisión. 1.2.

Radicado 2009-80275: sentencia del 9 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, donde se impuso una pena equivalente a 25 años de prisión. 2. Señala que acude a la tutela al considerar que los citados despachos vulneraron sus derechos fundamentales al no remitir los procesos ante los juzgados de ejecución de penas de Tunja a sabiendas que actualmente se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita, Boyacá, a donde ingresó desde el año 2011, situación que, luego de 40 meses de estar allí recluido, le ha impedido presentar la solicitud de acumulación de sus procesos 3.

Sostiene al respecto que ofició a la Oficina Jurídica del penal a fin de que se solicitara a los juzgados remitieran los expedientes sin obtener ninguna información al respecto. 4. Con fundamento en lo anterior depreca el amparo de sus derechos y en consecuencia, se ordene a los despachos demandados procedan a enviar los procesos respectivos a los juzgados de ejecución de penas de Tunja, y así poder radicar la solicitud de acumulación de penas “puesto que son casi 4 años que voy a cumplir en la EPAMSCAS de Combita (sic) y es la hora y mis procesos no an (sic) sido remitidos”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Destacó la procedencia de la tutela puesto que el accionante agotó el trámite administrativo y en atención a las especiales condiciones en las que se encuentra el accionante, no le permite conocer cuáles son los juzgados encargados de vigilar las penas impuestas. 2.

En ese sentido, precisó que el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, mediante oficio adiado el 8 de julio de 2010 remitió el expediente radicado 2009-80275 a fin de que se repartiera entre los juzgados de ejecución de penas de Cartagena, en razón a que Centeno Payares se hallaba privado de la libertad en la cárcel de Magangué, Bolívar, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, Despacho que actuó en función de control de garantías, del cual no se logró establecer si se emitió sentencia condenatoria. 3.

De lo señalado advirtió que las sentencias habían sido remitidas al funcionario competente para la vigilancia de la sanción, correspondiéndole el conocimiento al Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena; sin embargo, ante el traslado del condenado al centro de reclusión de Cómbita, el competente para ejercer dicha función sería el Circuito Judicial de Tunja. 4.

En ese orden de ideas y acorde con los hechos, consideró que se había generado una obstrucción al acceso a la justicia, toda vez que el accionante estaba imposibilitado para ejercer las acciones judiciales dirigidas al otorgamiento de sus derechos y beneficios como la acumulación jurídica de penas que pretende. 5. En conclusión, consideró que se había presentado una conducta negligente por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena al no remitir la actuación a los juzgados de esa especialidad radicados en Tunja, a sabiendas del traslado de cárcel del interno, situación que constituía una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. LA IMPUGNACIÓN La Juez Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad indicó que en el oficio del 11 de febrero se pronunció sobre los hechos de la demanda, donde, dijo, explicó que el proceso se encontraba a disposición de la secretaría del Despacho a la espera de cualquier solicitud presentada por los sujetos procesales, sin que existiera reporte o notificación respecto del traslado del sentenciado a la cárcel de Cómbita, y además señaló que en virtud de la acción constitucional, mediante auto de esa misma fecha se dispuso la remisión del asunto al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja para el reparto correspondiente, informe que no fue tenido en cuenta por el a quo al momento de decidir la tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la censura no tiene otra connotación que la no remisión de los procesos que se adelantaron en contra del accionante que culminaron con sentencia condenatoria ante los juzgados de ejecución de penas de Tunja, por ser los competentes para la vigilancia de la sanción impuesta en cada uno de ellos en atención a que desde el año 2011 fue trasladado al centro penitenciario de Cómbita, omisión que le ha impedido radicar la solicitud de acumulación jurídica de penas. 4.

Pues bien, como quiera que se trata de dos procesos fallados en distintos lugares, para determinar si se han conculcado los derechos que se demandan, lo correcto es analizar por separado lo acaecido en cada uno de ellos. Veamos: 4.1. Un primer proceso fue fallado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, Despacho que el 9 de junio de 2010 ordenó su remisión ante los juzgados radicados en Cartagena, correspondiéndole la vigilancia al Segundo de Ejecución de Penas, el cual avocó su conocimiento el 30 de julio del mismo año, donde permaneció, según la impugnante, en la secretaría a la espera de una solicitud por parte de los sujetos procesales.

Vista así la situación, no queda duda de la vulneración de los derechos del accionante pues es claro que el expediente debió ser remitido ante el funcionario competente. En este punto es necesario señalar que el informe al cual hace alusión la recurrente efectivamente no fue tenido en cuenta y por ello la decisión adoptada, pero ello tiene una explicación sencilla: no fue conocido antes de la emisión del correspondiente fallo, circunstancia que no se traduce en impedimento para que en esta instancia se revise el mismo y de ahí se adopte la decisión pertinente.

Se dijo en dicho comunicado que no se tenía conocimiento del traslado del interno a la cárcel de Cómbita, hecho conocido al momento del traslado de la demanda de tutela, motivo por el cual mediante auto del 11 del 11 de febrero se ordenó la remisión del expediente al Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja para el correspondiente reparto.

Esto último sin lugar a dudas conduce a revocar la decisión del a quo al haberse superado el hecho que originó la petición de amparo, porque al haberse dispuesto el envío del proceso dentro del trámite de la acción de tutela, inane resulta mantener la orden dada por el a quo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena. 4.2. Del segundo proceso que se tramitó en contra del quejoso se desconoce el funcionario encargado de vigilar la sanción impuesta, sobre el cual el Tribunal no adoptó los correctivos para en aras de dilucidar tal situación para que también fuera enviado ante el juzgado ahora competente.

Del mismo, según lo sostuvo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, se tiene conocimiento que en ese Despacho se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Centeno Payares por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Cumplido ese trámite se remitió la respectiva carpeta al Juzgado Promiscuo del Circuito de turno de la citada localidad. Es la única información que arroja el expediente de tutela al respecto, de donde puede aclararse al accionante que fue condenado por un juzgado de circuito radicado en Mompox y no por el Segundo Promiscuo Municipal, como erradamente lo afirma A pesar de lo anterior, la situación del accionante sigue sin definir y por lo tanto la vulneración de sus derechos continúa latente, porque ante la incertidumbre sobre el despacho que actualmente tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta, persiste la imposibilidad de solicitar la acumulación jurídica, haciéndose necesario adoptar las medidas urgentes para su pronto restablecimiento.

Para ello, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, dependencia que valga anotar fue vinculada por el Tribunal al trámite tutelar, que en un plazo máximo de 48 horas adelante las diligencias pertinentes a fin de determinar el funcionario que vigila la sanción impuesta a Néstor Centeno Payares dentro del proceso que se tramitó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Dilucidado lo anterior, deberá oficiar al respectivo Despacho para que de manera inmediata remita el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Tunja. 5. En conclusión, el fallo se revocará respecto de la orden dada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena al haberse superado el hecho que dio lugar a presentar la solicitud de amparo, pero se mantendrá la protección respecto del proceso tramitado, al parecer, en el Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado respecto de la orden dada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por hecho superado. Segundo-. MANTENER el amparo de los derechos al debido y acceso a la administración de justicia, pero respecto del proceso por el cual Néstor Centeno Payares fue condenado por el los delitos de hurto calificado y agravado y traficación fabricación o porte de armas de fuego.

Tercero-. Corolario de lo anterior, ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que un plazo máximo de 48 horas adelante las diligencias pertinentes a fin de determinar el funcionario que vigila la sanción impuesta a Centeno Payares dentro del citado asunto. Dilucidado lo anterior, debe oficiar al respectivo Despacho para que de manera inmediata remita el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Tunja.

Cuarto.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Quinto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11