CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ Radicado 73091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 107 STP5121-2014 Radicación 73091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 17 SECCIONAL de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Acusa la accionante a la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué, de vulnerar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en tanto el 30 de septiembre de 2013 interpuso denuncia penal contra el Director de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana –Grupo de Espacio Público y control Urbano- del Municipio de Ibagué, por las conductas que, según su criterio, configuran los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude a resolución judicial. 2.
Expone que, mediante oficio de 06 de diciembre de 2013, solicitó al ente acusador aclarar que la denuncia no se presentó contra “ Mario Fernando Díaz Pava ”, sino contra “el DOCTOR MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA ”, en su calidad de Director de la Institución antes indicada. Igualmente, que la denuncia también involucraba el delito de fraude a resolución judicial, pues en respuesta a petición anterior, ésta no fue relacionada. 3.
Igualmente, expone que en memorial de 18 de diciembre de 2013, agregó otra conducta penal, la de prevaricato, a las que estima fueron cometidas por el denunciado. 4. Refiere que, mediante nueva petición de 30 de diciembre de 2013, solicitó a la Fiscalía considerar la aclaración y la adición de denuncia antes descritas. 5. Según la demandante, la Fiscalía no se ha pronunciado sobre las peticiones, pues si bien emitió respuesta de fecha 28 de febrero de 2014, en ésta no acata las solicitudes formuladas. 6.
Por lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía accionada que “…no cambie la autoridad a quien se denuncia, (…) como también la Fiscalía acate y proceda conforme los presuntos delitos expuestos por la denunciante”. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que, según lo informó la Fiscalía demandada y lo acredita también la parte demandante en su libelo, el Ente Acusador sí se ha pronunciado sobre sus peticiones, tal como sucedió con el oficio de 28 de febrero de 2014.
En ese sentido, la Fiscalía expuso que, frente a la denuncia propuesta, está adelantado el programa metodológico correspondiente, siendo que la calificación de las conductas presuntamente cometidas compete al Ente Acusador y no a la denunciante, de tal forma que no se vulneran las garantías de petición y debido proceso de la demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, indicando que el A Quo no se pronunció sobre el derecho al debido proceso, que también fue expuesto como vulnerado en la demanda, limitándose únicamente al estudio de la garantía de petición. En lo demás, insiste en que debe investigarse “al DOCTOR MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA” y no a “Mario Fernando Díaz Pava”, pues aquél es un funcionario público y no un particular y que, adicionalmente, no puede la Fiscalía cambiar la clase de delitos que la parte denunciante expone como cometidos, pues “…LA DENUNCIA PENAL EN ESTE CASO ES DE PARTE Y NO DE OFICIO, POR LO TANTO QUIEN NOMBRA LOS DELITOS POR LO QUE SE PRETENDE DENUNCIAR ES A LA DENUNCIANTE Y NO A LA FISCALÍA.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la exótica demanda de tutela propuesta por la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ y en cuyos fundamentos insiste en la impugnación que conoce esta Sala, se observan que únicamente representan un uso indebido del instrumento de amparo, partiendo de presupuestos que resultan claramente equivocados, incluso para quien no ostente conocimientos mínimos en derecho.
En efecto, sobre la garantía de petición supuestamente vulnerada, está claro que la Fiscalía accionada ya se pronunció sobre sus solicitudes en las cuales requiere investigar al “ …DOCTOR MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA” y no a “ Mario Fernando Díaz Pava ” y donde, además, exige ampliar la lista de delitos investigados a todos aquellos que ella estima cometidos.
Frente a esto, el ente acusador libró oficio de 28 de febrero de 2014 – folios 20 a 21 -, ampliamente citado por la demandante, donde le indicó que los hechos son objeto de investigación y que actualmente se adelanta el programa metodológico “…con miras a corroborar o desvirtuar las diferentes situaciones que fueron denunciadas.” Sobre lo expuesto, es oportuno señalar que, frente a actuaciones que se realicen en virtud de la función de investigar, acusar o juzgar conductas penales, estas actividades tienen regulación autónoma en el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, de tal forma que sobre éstas no operan las regulaciones propias del derecho de petición, estipuladas en el Código Contencioso Administrativo, pues expresamente en el artículo 2º, Inciso Final, se indica que tales disposiciones no aplican frente a “….los procedimientos regulados en leyes especiales.” En ese mismo sentido, ha dicho la Corte Constitucional: El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.
En lo atinente al derecho fundamental del debido proceso, en primer lugar, el A Quo sí descartó la vulneración de esta garantía, pues expresamente dijo en el fallo que “….ninguna vulneración al derecho fundamental de petición o al del debido proceso encierra, el que no se haya a la fecha formulado imputación en contra del Director del Grupo de Espacio Público de esta ciudad, pues ello, en momento alguno significa que la Fiscalía no se encuentre investigando los hechos que la accionante puso a su conocimiento”.
Y, en segundo término, coincide plenamente la Sala con lo indicado por el Tribunal, pues que el indiciado no sea calificado como “doctor”, o que no se mencionen todos los delitos que la accionante estima cometidos, no son razones para estimar afectado el derecho al debido proceso, pues la Fiscalía, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 250 Constitucional, es la encargada de adelantar la acción penal y de establecer, luego de la investigación correspondiente, las personas presuntamente responsables, la clase de delitos cometidos y las calidades especiales que el sujeto ostente frente a las exigencias propias de cada tipo penal.
Que la investigación se inicie por denuncia y no por el impulso oficioso del Acusador, resulta claramente intrascendente frente a tales circunstancias. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 7