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STP5120-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.916 CUI 11001020400020250055600 Carlina Villa de Cifuentes SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP5120-2025 Radicación No. 143.916 Acta 058 Bogotá, D. C., diecio (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Carlina Villa de Cifuentes, mediante apoderada, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlina Villa expuso que, en el proceso radicado 1100160002532006-80011, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín decretó medias cautelares sobre varios inmuebles que el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano ofreció, pero que le pertenecen a ella. Señaló que el trámite actualmente está a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El 12 de diciembre de 2024 y el 22 de enero de 2025, le solicitó que requiera a la Fiscalía 16 delegada de Justicia Transicional para establecer la forma en que los bienes entraron al proceso y, que remita, por competencia la actuación al distrito judicial de Cali, porque sus inmuebles están ubicados en municipios del Valle del Cauca.

Sin embargo, no recibió respuesta favorable. Por estos motivos, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle que requiera a la Fiscalía 16 de Justicia Transicional para que informe de qué manera el postulado entregó los predios que le pertenecen y, además, que remita, por competencia, la actuación a su homóloga de Cali dada la ubicación de los bienes. 2.

Trámite de la acción. El 7 de marzo de 2025, la Corte admitió la acción en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó a su homóloga de Medellín, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la Fiscalía 16 de Justicia Transicional y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 11001-60-00253-2006-80011, y corrió traslado de ella. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que, el 4 de julio de 2023, Carlina Villa presentó incidente de oposición de terceros sobre las medidas cautelares impuestas en el proceso de justicia transicional referido en la demanda. El 31 de octubre de 2024, lo remitió, por competencia, a su homóloga de Bogotá. b. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá refirió las actuaciones adelantadas en el incidente de oposición y levantamiento de medidas cautelares.

Precisó que las peticiones de la accionante se resolverán en la audiencia de práctica probatoria. Además, le entregó el interlocutorio del 31 de octubre del 2024, el cual establece su competencia. c. La Fiscalía 16 de Justicia Transicional manifestó que, en la audiencia de solicitud de imposición de medidas cautelares, sustentó el origen de los bienes pretendidos y, con base en la Ley 975 de 2005, determinó que tienen vocación reparadora dentro del proceso.

Argumentó que el trámite lo adelanta la autoridad competente, de acuerdo con las funciones de la Salas de Justicia y Paz existentes en el país. d. El delegado del Ministerio Público señaló que la accionante debe discutir sus pretensiones en la fase probatoria del incidente de oposición a las medidas cautelares, propuesto por aquella. e. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que no tiene a cargo ningún proceso relacionado con los hechos de la demanda de tutela. f. El apoderado judicial de víctimas de la Unidad de Justicia y Paz –Regional Bogotá- señaló que no tiene competencia para atender las pretensiones de la accionante.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, salvo ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar el uso de los medios de defensa en contra de decisiones judiciales, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción ordinaria, ya que tal posibilidad desconoce principios como la independencia y la autonomía funcional de los jueces.

Es así que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales. 5. Caso concreto. La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de que se le ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá atender favorablemente sus requerimientos para conocer la forma en que sus bienes ingresaron como garantía en el proceso de justicia transicional.

Asimismo, que remita el trámite incidental de oposición y levantamiento de medidas cautelares a una Sala homóloga de Cali. 6. Puestas así las cosas, con base en las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra lo siguiente: a. El 19 de abril de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a once bienes inmuebles[footnoteRef:1].

Estimó que estos cumplen con los fines para la reparación en el proceso radicado 1100160002532006-80011. [1: Bienes identificados con matrículas inmobiliarias números 290-67242, 370-747318, 370-221511, 370-481962, 290L134226, 370-512204, 373-18195, 140-250, 140-47829, 140-3715, 140-242] b. El 4 de julio de 2023, la apoderada de Carlina Villa promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta a los inmuebles identificados con folios de matrícula 373-18195, 370-221511 y 370-481962.

Argumentó que le pertenecen a ella, y que no tienen relación con el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano. c. El trámite incidental le correspondió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. El 31 de octubre de 2024, ordenó remitirlo por competencia a su homóloga de Bogotá. d. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de varios aplazamientos, programó la audiencia de práctica probatoria para el 12 de junio de 2025, e informó que las solicitudes de la accionante se discutirán en esa fase.

En ese orden, le corresponde a la Corporación determinar si la tutela es procedente para atender las pretensiones de aquella. 7. El incidente de oposición de terceros a la medida cautelar está regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, con las modificaciones que le introdujo la Ley 1592 de 2012. En él se establecen los términos para que las partes presenten pruebas y el traslado de estas para que ejerzan el derecho de contradicción. También señala que finalizada la etapa, el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a las que haya lugar. 8.

En el caso concreto, la Corte advierte que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá avocó el incidente promovido por Carlina Villa. Por lo tanto, y para atender sus diferentes requerimientos, programó la audiencia de práctica probatoria, desde el 29 de noviembre de 2024 y en tres oportunidades[footnoteRef:2], sin que se haya agotado, pues, la aplazó por solicitud de las partes y está prevista para el 12 de junio de 2025. [2: En autos del 16 de diciembre de 2024, 20 de enero y 11 de marzo de 2025 reprogramó la diligencia.] Entonces, el trámite incidental continúa en curso.

En ese espacio procesal la afectada debe exponer sus pretensiones, debatir si la Fiscalía acreditó que sus bienes tienen vocación reparadora en el proceso de justicia transicional y así establecer la forma y el modo en que ellos ingresaron al proceso. Luego, si la decisión resulta desfavorable a sus intereses, cuenta con la posibilidad de promover los recursos de ley.

Así la cosas, al evaluar la existencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se observa que Carlina Villa no ha agotado los medios de defensa ordinarios con los que cuenta. Esto impide al juez constitucional estudiar la legalidad de las determinaciones judiciales que reprocha. 9. De otro lado, en lo que tiene que ver con la falta de competencia de la autoridad accionada, la Corte advierte que también se trata de una pretensión que debe zanjarse al interior del mencionado trámite incidental.

En gracia de discusión, se destaca que, en auto del 31 de octubre de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín señaló con claridad las razones por las cuales carece de competencia. Indicó que el trámite debía adelantarlo una Sala homóloga de Bogotá por la comprensión territorial de los bienes sobre los cuales se pretende el levantamiento de las medidas, como lo señala el Acuerdo PSAA08-4641 del 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, no puede pasarse por alto que la pretensión de la accionante en este sentido es inviable, comoquiera que, si bien los inmuebles sobre los que pesa la medida cautelar están ubicados los municipios de Buga y Cali, Valle del Cauca, en el distrito judicial de Cali no se crearon Salas de Justicia y Paz. Por lo tanto, la competencia está limitada a las existentes. 10.

Ante este panorama, para la Corte es claro que la demanda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Adicionalmente, la actora no acreditó, y tampoco se advierte, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues el debate se centra en un tema de índole patrimonial por cuenta de la afectación cautelar de unos bienes.

En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Carlina Villa de Cifuentes. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE