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STP5120-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 91025 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5120-2017 Radicación 91025 (Aprobado Acta No.104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 64 Seccional de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA es parte dentro de la indagación 2015-00724 la cual cursa en la Fiscalía 64 Seccional de Popayán. Afirmó la accionante que la fiscal «está jugando con mi nombre escribiéndolo de una forma errónea, en vez de escribir MARIELA escribe MARÍA como burlándose de mi».

Por tal motivo, el 11 de noviembre de 2016, solicitó por escrito que se corrigiera el mencionado yerro «esperando que la burla y la discriminación parara». Sin embargo, el 13 de febrero de 2017 recibió una nueva comunicación de parte de ese despacho, con la misma equivocación. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho a la personalidad jurídica.

Consecuente con ello, pidió que «se den las órdenes correspondientes en dicha tutela al nombre». TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de febrero de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. La Fiscalía 64 Seccional de Popayán se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional.

Argumentó que por error involuntario en la digitación consignó de manera equivocada el nombre de la accionante. Aclaró que no tiene la más mínima intención de irrespetar o burlarse de ésta. La primera instancia negó el amparo. Señaló que la demandante no demostró el perjuicio sufrido con ocasión al error cometido por la Fiscalía accionada.

Por tal motivo, concluyó que la vulneración de derechos invocada nunca existió. MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicitó que se declare la nulidad de la actuación para garantizar el principio de imparcialidad. En su criterio, «los magistrados estaban impedidos para tramitar la demanda de tutela». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Destaca la Corte que la nulidad es un remedio extremo al que debe acudirse solamente cuando no exista ninguna otra manera de subsanar la irregularidad detectada (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 71655 y CSJ STP, 05 Mar 2015, Rad. 78316, entre otros). Sin embargo, desde ya se anuncia que no se evidencia anomalía alguna para así decretarla. En efecto, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

De ahí, que la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida (CC A-039 de 2010). En materia de tutela, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos son los mismos previstos por el Código de Procedimiento Penal, actualmente contenidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En el caso bajo estudio, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional. Indicó, que los magistrados que suscribieron la decisión del 27 de febrero de 2017 debieron declararse impedidos, pues así lo hicieron el 22 de octubre de 2010 y el 30 de enero de 2017. Sin embargo, advierte la Sala que la afirmación efectuada por la actora es insustancial y etérea de la cual no logra extraerse ninguna circunstancia que comprometa la imparcialidad de los magistrados que suscribieron el fallo de tutela del 27 de febrero de 2017.

Además, tampoco aportó o señaló algún radicado dentro de los cuales los funcionarios hayan manifestado su impedimento. Así las cosas, el argumento planteado por la accionante no se equipara en estricto sentido a alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por ende, la Corte estima que es innecesario anular la actuación cuando ni siquiera de forma sumaria MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, expuso el motivo por el cual los magistrados se encontraban incursos en alguna de las causales legalmente establecidas.

Se negará, por tanto, la solicitud de nulidad promovida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6