Tutela 91021 YOLANDA NARANJO JARAMILLO DE ARBELÁEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5119-2017 Radicación 91021 (Aprobado Acta 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por YOLANDA NARANJO JARAMILLO DE ARBELÁEZ respecto de la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: YOLANDA NARANJO JARAMILLO DE ARBELÁEZ presentó demanda administrativa -reparación directa-, por privación ilegal de la libertad y el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de junio de 2013 condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales de 50 SMLMV y materiales de $ 243.158.998. La accionante señaló que el ente acusador a la fecha no ha dado cumplimiento a la orden judicial y tampoco ha dado prioridad atendiendo que ella es adulta mayor y requiere de dicho ingreso para sostener su vejez.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que realice el pago de la condena pecuniaria impuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación señaló que inició el trámite administrativo para pagar el crédito de la accionante, en el cual se le asignó turno desde el 8 de septiembre de 2014.
Sostuvo que el proceso de pago de sentencias judiciales a cargo de las entidades públicas se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico y deben tenerse en cuenta: las normas en materia presupuestal y el derecho al turno de los beneficiarios, pues su alteración afecta el derecho a la igualdad. Agregó que el sistema de turnos es la regla, pero se contemplan dos excepciones, de un lado, los sujetos de especial protección que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.
Y de otro, las situaciones de afectación al mínimo vital, condiciones que no probó la actora. Por lo anterior, no puede realizarse el pago inmediato que se pretende. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación pasiva.
Agregaron que la tutela resulta improcedente por cuanto la accionante puede acudir al cobro de su acreencia mediante el proceso ejecutivo autorizado por la ley. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó que la accionante no acreditó una situación especial que conlleve a un trato diferente con las demás personas que también esperan el pago y que permita inobservar el sistema de turnos establecido, de lo cual concluyó que no fueron vulneradas sus garantías fundamentales.
Además, no demostró haber solicitado directamente a la entidad demandada el reconocimiento de una situación especial para que examinara su caso particular con los demás y tomara una decisión. La accionante impugnó el fallo y sostuvo que tiene 75 años de edad y goza de una pensión para su sostenimiento, pero con ella no alcanza a suplir todas las necesidades.
Además, no considera justo que la Fiscalía accionada retrase el pago de su indemnización, a través de la asignación de un turno cuando en su caso particular la edad la ubica en una situación de vulnerabilidad extrema. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
YOLANDA NARANJO JARAMILLO DE ARBELÁEZ adujo que por pertenecer a la tercera edad y ser sujeto de especial protección, debe darse prelación al pago de la condena pecuniaria impuesta a la Fiscalía General, y de no ser así, se quebrantan sus garantías superiores. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el establecimiento de turnos de atención por parte de las entidades estatales efectiviza los principios que rigen la Administración Pública y es una expresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior.
Al respecto ha explicado lo siguiente: « esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derechos constitucionales. La Corte considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad » (Cfr. CC T – 373 de 2005 T – 293 de 2009).
Tales planteamientos fueron expuestos al estudiar la implementación de turnos para la respuesta de solicitudes simples, y para la entrega de ayuda humanitaria a la población víctima del desplazamiento forzado, respectivamente. Han sido también utilizados, por ejemplo, al analizar los sistemas de prevalencia para la resolución de peticiones pensionales (auto A – 110 de 2013) y procesos judiciales (sentencia T – 1019 de 2010).
Así mismo, esos postulados han constituido el fundamento de pretéritas decisiones de esta Corte, respecto del cumplimiento de sentencias judiciales que impliquen una obligación de dar, en este caso el pago de una indemnización (CSJ STP, 19 Ene 2012, Rad. 57842, CSJ STP, 12 Ago 2014, Rad. 74835 y CSJ STP, 10 Sep 2015, Rad. 81573) Constituyen, por tanto, criterios generales, perfectamente aplicables a casos análogos, como el presente.
Se advierte, por lo tanto, que no es factible atribuirle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para el pago de sentencias judiciales está cobijado por una justificación constitucional. Aunado a que en la actualidad, está pagando las sentencias y conciliaciones de acuerdo al orden asignado.
Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que YOLANDA NARANJO JARAMILLO DE ARBELÁEZ. De otra parte, tal y como señaló el tribunal de primera instancia la solicitante no ha expuesto ante la autoridad accionada las circunstancias particulares que, según su criterio, justificarían un trato diferenciado.
La improcedencia del amparo constitucional se sustenta, además, en la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional. Ello por cuanto, la accionante se quedó en el campo de la enunciación ya que no acreditó en debida forma cómo la garantía al mínimo vital se encuentra comprometida por la falta de pago de la condena judicial o que está en una situación apremiante y en extremo urgente.
En este contexto, la circunstancia de pertenecer a la tercera edad, no es suficiente para considerarla como un sujeto de debilidad manifiesta y ordenar el pago del dinero pretendido de forma inmediata. En contraste, goza de una mesada pensional, la cual permite presumir fundadamente que no está en peligro su mínimo vital y tiene el apoyo de su grupo familiar.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de tutela a YOLANDA NARANJO JARAMILLO DE ARBELÁEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8