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STP5119-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73200 F.A. R. R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 107 STP5119-2014 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental a la salud del menor XXX, según la demanda presentada por su padre F. A. R. R.

ANTECEDENTES Presentó el señor F. A. R. R. acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud de su menor hijo XXX –seis (6) años de edad-, en tanto, debido a una caída en su casa y luego de los exámenes correspondientes, el médico ortopedista le diagnosticó “ trauma en región cervical ”, ordenando, de manera urgente, un “ Sistema Halo – Chaqueta Gillette ”, como necesaria para su recuperación. Que Sanidad Militar le indicó que no podía acceder a lo solicitado, por tratarse de un aparato ortopédico excluido del POS, debiendo entonces asumir su costo, sin que ello sea posible pues sus ingresos dependen de su asignación mensual de retiro con el cual cubre el mínimo vital de su familia y el citado aparato tiene un valor de $10.000.000, por lo que solicita protección constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió el amparo solicitado, estimando que estaban en riesgo los derechos a la salud y vida del menor accionante, pues Sanidad Militar antepone la realización de trámites administrativos a la entrega del equipo ordenado por el médico tratante, afectando la continuidad del servicio. Ordenó a la citada autoridad “…de manera inmediata proceda a suministrar el “Sistema Halo – Chaqueta Guillette” prescrito mediante fórmula No. C 4219742 expedida el 28 de febrero de 2014 en el Hospital Militar Central, suscrita por el médico Víctor Arrieta María, especialista en ortopedia cirugía de columna”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para quien el juez de tutela irrespetó el trámite administrativo que debe surtirse para efectos de autorizar tratamientos médicos excluidos del POS, pues tenía que convocarse un Comité Técnico Científico que avalara lo dispuesto por el médico tratante, sin que tal presupuesto se haya cumplido.

De otra parte, estimó que se vulneró el derecho al debido proceso en la actuación, en tanto no fue notificado en debida forma de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A. SOBRE LA NULIDAD INVOCADA Atendiendo prioritariamente el motivo de nulidad invocado, que refiere a una presunta vulneración del derecho al debido proceso frente a la Dirección de Sanidad, en tanto no fue notificada en debida forma en el trámite de primera instancia, observa la Sala que lo planteado no coincide con la realidad procesal pues, en primer lugar, mediante oficio No. T1-1110 de 7 de marzo de 2014 – folio 19 - la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le informó a esa autoridad que tal Colegiatura había concedido la medida provisional solicitada en la demanda de amparo, hecho que, adicionalmente, motivó pronunciamiento de la misma Dirección hoy impugnante, donde se opuso a la prenombrada medida cautelar – folios 26 a 29 -, dando con ello cuenta de que estuvo plenamente enterada de la actuación que en su contra se adelantaba y de los motivos que la alentaban.

Finalmente, aparece oficio No. T1-1117 de 7 de marzo de 2014, con fecha de recibido de 10 de marzo del mismo, dirigido a la Dirección General de Sanidad Militar, vinculándola formalmente al proceso de tutela – folio 34 - y, en ese mismo sentido, el oficio de 11 de marzo donde la Dirección de Sanidad Militar se pronuncia sobre la demanda interpuesta – folios 36 a 40 - todo lo cual descarta el motivo de nulidad invocado, pues fácilmente se aprecia que tal autoridad sí conoció de la actuación, participó en la misma y no acredita ningún vicio trascedente en la fase de notificación de las diferentes actuaciones adelantadas en primera instancia. B. SOBRE EL ARGUMENTO EN QUE SE FUNDA LA IMPUGNACIÓN La Sala comienza por indicar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional que más adelante se citará, que cuando está en juego la salud y la vida de una persona, máxime cuando se trata de un menor de edad, no cabe oponer razones de índole administrativo, burocrático o reglamentario, para entorpecer el la efectividad del Sistema de Salud, pues aquello contradice la obligación que no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado Social de Derecho Colombiano, tienen de proteger los derechos fundamentales, como lo indica el artículo primero de nuestra Carta Política: ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Negrillas fuera del original.

Entonces, por el respeto a la dignidad humana, el principio de solidaridad y, en este caso concreto, la supremacía de los derechos de los menores, no es posible oponer razones de carácter administrativo o presupuestal cuando se encuentran en riesgo los derechos a la salud y la vida de un paciente. Al respecto, ha expuesto la Corte Constitucional: En resumen, la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad.

Fallo T-581 de 2005. En el caso concreto, se opone la Dirección de Sanidad Militar a las pretensiones de la parte accionante, argumentando que no se ha cumplido con el requisito de realizar un Comité Técnico Científico a fin de determinar si la orden del médico tratante debe cumplirse a cabalidad o existen otras alternativas terapéuticas que la puedan sustituir.

Sin embargo, está claro que la orden del especialista en ortopedia frente al caso del menor accionante, se profirió el 28 de febrero de 2014 – folio 9 - y no existe justificación para que Sanidad Militar, hasta el momento, no haya cumplido con el citado trámite administrativo y, contrario a ello, prefiera activar los instrumentos jurídicos con miras a oponerse a la procedencia del amparo, sin comprobar que los medios médicos estén en movimiento con miras a atender la situación de salud del menor afectado.

Lo planteado por la parte accionada, entonces, no puede ser de recibo pues refleja una actitud dilatoria por parte de Sanidad Militar, que solicita agotar la alternativa de llevar el caso del menor accionante a un Comité Técnico Científico, pero no explica por qué hasta el momento, máxime tratándose de un niño de seis (6) años de edad, con dictamen de médico ortopedista especializado en cirugía de columna, disponiendo que debe usar “ Sistema Halo – Chaqueta Gillette”, no actuado con la diligencia administrativa que amerita el asunto, sin que, de otra parte, tampoco demuestre que existan dificultades de tipo médico o científico que impidan una respuesta más eficiente frente a los trámites administrativos a cumplirse.

Bajo este contexto, es preciso mantener la orden de protección brindada por el A Quo, pues no existe evidencia que indique que someter al menor accionante a los trámites administrativos establecidos para conceder tratamientos No-POS, constituya una medida eficaz frente a su actual situación de salud. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la nulidad propuesta por la parte impugnante.

CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 9