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STP5118-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.570 CUI 11001220400020250021201 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5118-2025 Tutela de 2.a instancia N.°143.570 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jaft Sebastián Monsalve Mosquera, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, informó que, el 12 de diciembre de 2024, le solicitó a la Dirección Regional del INPEC su traslado a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad CPMS de Fusagasugá. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.

Por ese motivo, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición. Pide a la Corte ordenarle que responda efectivamente su requerimiento. 2. Trámite de la acción. El 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios que le asiste; a la Dirección General y Regional Central del INPEC, al COMEB La Picota y a la CPMS de Fusagasugá. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Dirección General del INPEC replicó que, con oficio 81001-GASUP-2025EE0002900 de 8 de enero de 2025, le indicó al accionante que su solicitud de traslado a la CPMS de Fusagasugá « por acercamiento familiar », sería estudiada en la próxima Junta Asesora. Agregó que esta se realizó el 21 de enero posterior y que el concepto fue favorable, por lo que el acto administrativo correspondiente está pendiente de revisión y firma para su materialización. b. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que desconoce de la petición de traslado del recluso.

En todo caso, esta es de exclusiva competencia del centro carcelario. c. La CPMS de Fusagasugá solicitó su desvinculación debido a que el interno está a cargo del COMEB La Picota. d. Ese complejo carcelario y la Dirección Regional Central del INPEC guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aclaró que el requerimiento del accionante corresponde a un trámite administrativo, amparado por el derecho al debido proceso desde la arista del plazo razonable.

Por tanto, que el aval impartido por el INPEC « es suficiente para colmar sus pretensiones », en tanto solo resta la ejecución de la medida. Por ello, negó la acción de tutela. 5. La impugnación. Jaft Sebastián Monsalve Mosquera esbozó reclamos distintos a los que motivaron la pretensión de su escrito inicial. Insistió en su traslado y el de sus « cómputos » al juzgado competente.

Por tales razones, pide a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Debido proceso de la población privada de la libertad. Se trata de uno de aquellos derechos de los internos que permanecen incólumes o intactos, pese a las consecuencias de la pena impuesta (CCT T-193/2017, T-267/15, T-266/13, T-815/13). Por esto, ante la especial relación de sujeción que existe entre el recluso y el Estado, se torna imperativa su protección, con el fin de garantizar que las autoridades judiciales y administrativas se sujeten a las reglas específicas de orden sustantivo y procedimental.

En el tratamiento penitenciario, puntualmente, se traduce en que el detenido no está obligado a soportar cargas no previstas en las normas para acceder a procedimientos o beneficios durante la ejecución de la pena. 4. La solicitud de traslado de centro carcelario. Compete al INPEC resolverla, según los artículos 73 al 75 de la Ley 65 de 1993.

Esa potestad, reitera la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2023: (…) debe ejercerla dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad. De forma tal que “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”.

Ahora, aunque el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el 75 de la Ley 65 de 1993- no considera a la unidad familiar como causal de traslado, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que esa circunstancia opera como motivo válido para el estudio correspondiente, siempre que se acrediten condiciones excepcionales que así lo justifiquen (CC T-125/2015).

En definitiva, es claro que la solicitud de traslado de un recluso debe resolverse de forma clara, congruente y oportuna (CC T-063/2020). 5. Caso concreto. Jaft Sebastián Monsalve Mosquera manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Insiste en el traslado de lugar de reclusión: del COMEB La Picota a la CPMS de Fusagasugá. Se sabe, por la respuesta del INPEC, que, el 10 y el 24 de diciembre de 2024, aquel solicitó traslado de cárcel por « por acercamiento familiar ».

Con oficio GASUP-2025EE0002900 del 8 de enero de 2025, se le informó que su petición sería estudiada por la Junta de Traslados. Esta tuvo lugar el 21 de enero posterior -como consta en Acta No. 900-0001-2025-, con resultado favorable a los intereses del peticionario. Esa institución pública afirmó que el acto administrativo de traslado, « se encuentra en trámite de revisión y firmas », por lo que, una vez comunicada la decisión a la cárcel La Picota, esta debería ejecutarla en el sentido indicado.

En efecto, como lo expuso el Tribunal en la sentencia objetada, el INPEC ha gestionado los requerimientos del recluso, por lo que su actuar no denota una actitud pasiva. Sin embargo, lo cierto es que esa institución es la encargada del traslado de los condenados, calidad que ostenta Jaft Sebastián Monsalve Mosquera, y que para el momento en que presentó la impugnación, esto es, el 14 de febrero de 2025, aún no le había notificado la decisión de traslado.

Así, no es posible asumir que aquella haya materializado dicha orden. Ciertamente, al consultarse el registro de población privada de la libertad a cargo del INPEC -con el número único del PPL 242117 y su cédula de ciudadanía- la Corte verifica que el accionante continúa, actualmente, recluido en el COMEB La Picota. 6. En ese orden, es evidente que el trámite requerido por el actor no fue atendido oportunamente y que, por ello, la carga de especial diligencia de las autoridades carcelarias, frente a la protección del derecho a un debido proceso administrativo en cabeza del interno, ha sido desconocida.

Esta Corporación no puede consentir en que se retarde el cumplimiento de un traslado que se solicitó con base en el resguardo del núcleo familiar, aproximadamente hace tres meses, cuya aprobación se impartió un mes después, comoquiera que la agilidad de ese procedimiento sin dilaciones injustificadas, es un componente de la referida garantía fundamental.

Así las cosas, como la discusión en realidad gira en torno al inadecuado trámite por cuyo medio se decidió la solicitud del accionante, las conclusiones a las que arribó el Tribunal no responden a la materialización de su derecho al debido proceso administrativo, razón suficiente para revocar la decisión impugnada e impartir el amparo solicitado.

En consecuencia, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, la Corte le ordenará al INPEC que, en el término de 48 horas, si no lo hubiere hecho, notifique a Jaft Sebastián Monsalve Mosquera del acto administrativo que avaló su traslado a la CPMS de Fusagasugá. Asimismo, que, en coordinación con el COMEB La Picota y la CPMS de Fusagasugá, en el término de los 15 días siguientes, adelante las gestiones pertinentes para materializar el traslado del accionante a ese último centro carcelario. 7.

Finalmente, la Sala indica al actor que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para instaurar quejas o denuncias respecto del « desorden administrativo » del Centro Carcelario donde está recluido, tampoco para cuestionar lo decidido en un trámite tutelar paralelo al aquí presentado, cuyo incidente de desacato, alegó en la impugnación, representa un « prevaricato por omisión ».

En virtud del principio de subsidiariedad, debe presentarlas ante las autoridades competentes y asumir las responsabilidades y consecuencias legales que ello conlleve. De otro lado, cabe advertirle al demandante que, si lo considera necesario, cuenta con la posibilidad solicitar al juzgado de ejecución que le corresponda vigilar su pena, las redenciones que echa de menos y la consecuente extinción de la condena. 8.

Ante este panorama, la Corte concluye que concurren motivos que tornan incorrecto e injusto el fallo recurrido. En consecuencia, lo revocará y concederá el amparo constitucional en favor de Jaft Sebastián. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar de Jaft Sebastián Monsalve Mosquera. Tercero. Ordenar al INPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiere hecho, notifique a Jaft Sebastián Monsalve Mosquera del acto administrativo que avaló su traslado desde el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá. Cuarto. Ordenar al INPEC que, en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, en el término de los 15 días siguientes, si no lo hubieren hecho, adelanten las gestiones pertinentes para materializar el traslado del accionante a ese último centro carcelario.

Quinto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Contra esta providencia no proceden recursos. Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE