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STP5118-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90980 EFICACIA S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5118-2017 Radicación 90980 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de EFICACIA S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fue vinculado el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 16 de mayo de 2011 EFICACIA S.A., terminó unilateralmente el contrato de trabajo celebrado con la ciudadana Yulieth Maritza Vanegas, amparado en justa causa, porque ésta maltrató a varias de sus compañeras de trabajo. Por tal motivo, la ex empleada promovió una demanda ordinaria laboral contra EFICACIA S.A., con el propósito de que se declarara que el despido fue injustificado y, además, se le reconociera la respectiva indemnización. El 9 de agosto de 2016, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la accionante.

Apelada la anterior determinación por la empresa demandada. El 6 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a EFICACIA S.A a pagar a Yulieth Maritza Vanegas a título de indemnización por despido injusto la suma de $57.152.592, es decir, una cuantía superior a la ordenada por la primera instancia. En criterio de la parte actora, la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues «encontró probada la existencia de un contrato por duración de la obra o labor contratada entre las partes contendientes, cuando en realidad el documento contractual no tenía definida la labor y, por ello, debió considerarlo como un contrato a término indefinido».

A la par, expresó que el monto de la indemnización ordenada por la segunda instancia, se liquidó con fundamento en un salario que no era realmente el devengado por la demandante. En consecuencia, la apoderada judicial acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad de la sociedad accionante.

Solicitó que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión y, por consiguiente, declare que el despido de Yulieth Maritza Vanegas obedeció a una justa causa. Así mismo, indique que la liquidación equivale a 30 días de salario y no a 944. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La apoderada judicial de EFICACIA S.A., impugnó el fallo.

En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2014-00053 00 estableció que el 3 de enero de 2011, EFICACIA S.A. y Yulieth Maritza Vanegas, suscribieron un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la usuaria Johnson y Johnson de Colombia, con un salario equivalente a $1.816.290, para desempeñar la función de mercaderista.

Resaltó que si bien la relación comercial entre EFICACIA S.A. y Johnson y Johnson de Colombia ocurrió desde el 1º de enero de 2011 al 1º de enero de 2014. El 16 de mayo de 2011, la sociedad accionante terminó unilateralmente el contrato de trabajo a Yulieth Maritza Vanegas, para lo cual, alegó la configuración de una justa causa. Adujo que aunque EFICACIA S.A., acreditó en forma sumaria la existencia de la justa causa alegada, no realizó el procedimiento previo al despido contemplado en el literal G del artículo 58 del Reglamento Interno de Trabajo, documento que, por disposición del artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo, hacía parte del contrato individual suscrito entre las partes.

Así mismo, modificó el valor de la indemnización, de acuerdo con el salario que halló probado en el expediente y, en tal medida, lo ajusto a la suma de $57.152.592. Igualmente, revocó la indexación ordenada en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago de intereses legales a cargo de la demandada. Por último, concluyó que la decisión de primera instancia fue acertada, pues el despido no fue justo ni acorde con el debido proceso y, por ello, era necesario condenar a la empresa demandada a pagar la indemnización acorde con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 27 de enero de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por EFICACIA S.A. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7