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STP5118-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Impugnación de Tutela 78983 Avicena Arévalo Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5118-2015 Radicación n° 78983 Acta No.150 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por AVICENA ARÉVALO GALVIS, contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, y el principio de confianza legítima. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados así por el a quo: “El 29 de enero próximo pasado, la sala demandada profirió el Acuerdo No. PSAA15-10288 por “el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, que contiene disposiciones sobre políticas y parámetros generales, metas, creación, prórroga y eliminación de cargos de esa naturaleza, en despachos y corporaciones de varios distritos judiciales.

En su artículo 24-letra D numeral 6º-, entre otras disposiciones, dispuso la creación de un empleo de sustanciador en los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Primera-, uno de ellos el Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito en el que, mediante Resolución No. 006 del 2 de febrero expedida por su titular, fue nombrada la doctora Avicena Arévalo Galvis que tomó posesión en esa fecha.

Sin embargo, el día 11 inmediatamente siguiente, la accionada expidió el Acuerdo No. PSAA15-10296., que aclaró, precisó y ajustó el anterior en el sentido de crear y suprimir plazas y asignar y redistribuir procesos, en cuyo artículo 4ª eliminó, entre otros, el cargo que ocupaba la actora, decisión que, a su juicio, es injustificada y desconoce los derechos al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y el principio de confianza legítima.

Acudió al trámite constitucional, como mecanismo transitorio, con el fin de que “…se inaplique (…) el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA15-10296 del 11 de febrero de 2015 (…) y se disponga la suspensión del mismo y en consecuencia se ordene mi reintegro de manera inmediata al cargo de sustanciadora en el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en los términos del Acuerdo No. PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, garantizarme el desempeño de mi cargo como Sustanciador en de (sic) manera continua hasta el 31 de marzo de 2015, y sin que se acuse (sic) ningún tipo de afectación y/o descuento de carácter salarial ”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar: 1. Que para cuestionar el acto administrativo que dispuso la supresión del cargo que venía desempeñando, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, entre ellos, la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, con la eventualidad de deprecar la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión, para ventilar la controversia en cuestión, dentro de la cual dicho sea de paso, no se acreditó un perjuicio irremediable. 2.

En consecuencia, no puede el juez constitucional inmiscuirse en asuntos del resorte de otras autoridades, pues ello supondría la invasión de las competencias del juez natural.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, expuso que el a quo no analizó su situación particular y el perjuicio irremediable que se presenta, el cual se acreditó plenamente a través de la pruebas allegadas, demostrativas de su condición de madre cabeza de familia. Reiteró que el sostenimiento de su familia depende de su trabajo, para el cual contaba con una expectativa de que sería desempeñado hasta el 31 de marzo del año avante.

La supresión del cargo produce un daño inminente que requiere la intervención del juez de tutela para su conjuración. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o administrativas está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto. 4.

Bajo el anterior derrotero, en el caso concreto, se observa que equivocó la demandante la ruta para censurar el acto administrativo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la supresión del cargo de descongestión que previamente había creado y que ella venía desempeñando; cuando es claro que el mecanismo de defensa judicial idóneo para tal cometido que no es otro que acudir a la vía contenciosa administrativa. 4.1.

En efecto, la existencia de otros instrumentos judiciales al alcance de la peticionaria se constituye en óbice frente a su pretensión para provocar la revocatoria de la decisión que le resulta lesiva por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con la misma, y con miras a suplir el mecanismo que el ordenamiento jurídico le confiere. 4.2.

En efecto, no es de recibo que, tras pretextar la violación de derechos fundamentales, intente la petente trasladar una discusión propia de la jurisdicción contencioso administrativa para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, como lo es precisamente el caso, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.3.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.4.

De manera especial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece como el mecanismo idóneo para que la actora ventile el problema jurídico que dice relación con la eliminación del cargo que ocupaba dentro de la rama judicial, según los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional, el cual incluso le brinda la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda; razón por la cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional. 4.5.

Vale decir que dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto administrativo respectivo y bajo ese entendido, el mecanismo de defensa judicial aludido deviene eficaz para plantear la controversia, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.

Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 037 de 2009: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”.

Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.

La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.

El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: “ resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.

Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 5.

Lo anterior descarta cualquier perjuicio irremediable que se pudiera presentar en tanto los efectos nocivos e inmediatos derivados de la decisión administrativa pueden ser contenidos a través de dicha figura, permitiendo la posibilidad de adelantar el debate jurídico de fondo a través del medio de defensa judicial ya aludido. 6. Por lo anterior, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo invocado, desconociendo la demandante el carácter subsidiario y residual del mecanismo preferente, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional y tampoco se avizora una vulneración a sus derechos fundamentales que permita su procedencia, de manera que no se encuentra una justificación que amerite la intervención del juez de tutela con pretermisión del medio de defensa dispuesto por la normatividad, el cual deberá entonces ser promovido.

Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo.