CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela SANDRA ROCÍO FORERO MARTÍNEZ Radicado 73063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 107 STP5118-2014 Radicación 73063 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por SANDRA ROCÍO FORERO MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Refiere el apoderado de la accionante, que su representada se encuentra en prisión domiciliaria por cuenta del proceso 2005-00085-00, pena que es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Señala, que el 19 de diciembre de 2012, su representada fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso con el radicado 2009 02591, decisión en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se dispuso su traslado inmediato al centro carcelario.
Advierte, que en la audiencia de lectura de fallo le puso de presente al juez que la procesada se encontraba privada de la libertad por cuenta de otro proceso, por lo que no se podía adelantar su traslado a un centro de reclusión. Sin embargo, el 9 de febrero de la presente anualidad su defendida fue trasladada al Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la accionante no agotó, en su oportunidad, los medios de defensa a su alcance, “…toda vez que no hizo uso del recurso de apelación que por ley le asisten, frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2012 en la cual se condenado y negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, insistiendo que, por principio de lealtad, el Juzgado accionado debió respetar la prisión domiciliaria impuesta en otro proceso penal, pues no tenía competencia para revocar el beneficio previamente concedido, de tal forma que, al proceder según lo indicado, vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Bajo este escenario, acertó el A Quo cuando indicó la improcedencia del amparo, por desconocimiento del principio de residualidad. En efecto, la accionante no activó, en su momento, el recurso de apelación procedente contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado demandado, siendo que en esa decisión se expresaron ampliamente las razones por las cuales le fueron negados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo que, como “…no se cumplen los requisitos para el otorgamiento de los sustitutos penales y como la procesada se encuentra en detención domiciliaria se dispone su inmediato traslado a la prisión intramural ”, siendo que, tampoco ignoró ese Despacho la presencia de la sentencia penal anterior impuesta a la accionante, pues fue ese asunto uno de los elementos que le permitió al Juzgado resolver negativamente frente a los citados institutos.
Ahora bien, no se trata de que el Juzgado hubiese revocado la decisión que en otro proceso penal favoreció a la accionante concediéndole la prisión domiciliaria; realmente lo que sucedió fue que, por efecto de la nueva sentencia penal, se dispuso su traslado intramuros pues el Juzgado demandado, descartando las posibilidades de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, estimó que debía inmediatamente procederse a la ejecución de la sentencia, en los términos expresamente ahí indicados.
En ese sentido, si la defensa del demandante estimaba que esa parte de la decisión no respetaba los criterios legales pertinentes, debió recurrirla en apelación, lo que no hizo en su oportunidad, razón por la cual la demanda de tutela deviene improcedente por desconocer el principio de residualidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9