Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 143.484 CUI 11001020500020240221001 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5117-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.484 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de tutela del 15 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Porvenir S.A. expuso que Clemencia Echeverría López promovió una demanda ordinaria laboral en su contra y de Protección S.A. En ella, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios ocasionados por: (a) la omisión de las AFP de brindarle información al momento de trasladarse del RPMD[footnoteRef:1] al RAIS[footnoteRef:2] y (b) el reconocimiento de una mesada pensional de monto inferior. [1: Régimen de Prima Media con Prestación Definida.] [2: Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.] El 6 de octubre de 2023, el Juzgado 4º Laboral de Pereira negó las pretensiones de la demandante.
Esta apeló. El 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo y, en su lugar, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar $66.301.651,92, a título de perjuicios, a favor de Echavarría López. Argumentó que el Tribunal no notificó la sentencia en debida forma, pues hubo fallas en la fijación del estado electrónico.
Esto le impidió conocer de la decisión e imposibilitó interponer el recurso de casación. El 25 de septiembre de 2024, propuso incidente de nulidad. El 23 de octubre de ese año[footnoteRef:3], aquel lo denegó. Contra esta decisión formuló súplica. El 8 de noviembre siguiente[footnoteRef:4], se la declaró improcedente. [3: La demanda señaló que la fecha es el 25 de octubre de 2024; sin embargo, la revisión del expediente revela que la fecha correcta de la providencia censurada es el 23 de octubre de 2024.] [4: La demanda señaló que esta decisión se le notificó el 12 de noviembre de 2024, pero no indicó la fecha del proveído propiamente dicho.
Esta se obtuvo de la consulta del expediente digital aportado como prueba.] Afirmó que no es cierto que la sentencia se hubiese notificado por estados electrónicos de manera correcta y, en todo caso, esas anotaciones no pueden sustituir a la fijación en edicto como la forma propia de notificación de las sentencias. Además, el auto que le negó la nulidad debió emitirse de manera unitaria y no por la Sala de decisión. Por esos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Pidió dejar sin efectos los autos del 23 de octubre y del 8 de noviembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle notificar, nuevamente, la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2024. 2. Trámite de la acción. El 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte inadmitió la demanda y concedió tres días para subsanarla. Cumplido lo anterior, el 16 de diciembre de 2024, admitió la acción, vinculó al Juzgado 4º Laboral de Pereira y a las partes e intervinientes del proceso ordinario que promovió Clemencia Echeverría López y les corrió el traslado respectivo. 3.
Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira describió el trámite de la notificación de la sentencia del 20 de mayo de 2024. Señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo. b. El Juzgado 4º Laboral de Pereira defendió la legalidad del trámite y de su decisión. Remitió un enlace para acceder al expediente digital. c. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por medio de apoderada, indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite. d. La representante de Clemencia Echeverría López se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. 4.
La sentencia recurrida. El 15 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral expuso que no existió irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal cuestionado. En adición, los autos censurados –negativa del incidente de nulidad y declaratoria de improcedencia de la súplica– son razonables jurídicamente y obedecieron a la labor hermenéutica propia de la actividad judicial.
Por esos motivos, no verificó la vulneración de derecho fundamental alguno y, en consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Porvenir S.A. simplemente interpuso el recurso sin exteriorizar las razones específicas de su disenso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. El apoderado de Porvenir S.A pretende dejar sin efectos los autos del 25 de octubre y del 8 de noviembre de 2024, por medio de los cuales el Tribunal accionado negó el incidente de nulidad y declaró improcedente un recurso de súplica, respectivamente. Además, persigue rehacer el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2024 proferida por aquél y, por esa vía, recurrirla en casación. La Sala Laboral de la Corporación descartó la existencia de irregularidades en el trámite de notificación y consideró razonables las decisiones por medio de las cuales el Tribunal cuestionado denegó la nulidad y rechazó la súplica.
En consecuencia, negó la solicitud de amparo. El apoderado de la accionante impugnó la decisión, pero no expuso las razones concretas de su disenso. Esta última circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» – Cfr. C.C. Auto 045/1998–. 6.
Puestas así las cosas, la Corte observa que, en el presente asunto, la parte accionante acreditó los requisitos generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales porque: (a) el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación al debido proceso, entre otros derechos fundamentales;
(b) satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues los autos que cuestiona no admiten ningún recurso; (c) instauró la demanda en un término razonable[footnoteRef:5]; (d) identificó la irregularidad procesal que posiblemente afecta sus garantías –indebida notificación de la sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario laboral–; (e) expuso los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) no discute el contenido de una sentencia de tutela. [5: Las decisiones cuestionadas son del 25 de octubre y 8 de noviembre de 2024 y la demanda de tutela se instauró en el mes de diciembre del mismo año.] 7.
De otra parte, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corporación encuentra acreditado que, en el proceso ordinario laboral que cuestiona el tutelante, la notificación de la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, surtió el siguiente trámite: (a).
El 21 de mayo de 2024, la providencia se notificó por estado electrónico en el micrositio de la página web de la Rama Judicial. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira aportó el vínculo, por medio del cual es posible acceder al Estado No. 40 de aquella fecha, en cuya penúltima casilla está relacionado el proceso ordinario laboral 66001-31-05004-2021-00373-02.
(b). La Secretaría referida registró las anotaciones correspondientes a la fijación del estado electrónico en el aplicativo Siglo XXI. (c). El procedimiento anterior, lo acreditó con capturas de pantalla de la información consignada en el micrositio web y en el referido aplicativo judicial. Además, al ingresar al enlace aportado, aún es posible acceder al sitio donde quedó alojado el estado electrónico No. 040 del 21 de mayo de 2024. 8.
Pese a lo anterior, Porvenir S.A. promovió un incidente de nulidad, argumentando la indebida notificación de la sentencia. Ello, con fundamento en el artículo 133, numeral 8º, inciso 2º del CGP. El 23 de octubre de 2024, mediante auto aprobado por sala, el Tribunal le negó la invalidación de lo actuado. Sustentó su determinación en los informes rendidos por su secretaría. A partir de ellos, concluyó que el trámite de notificación se ciñó a lo previsto en los artículos 2º[footnoteRef:6] y 9º[footnoteRef:7] de la Ley 2213 de 2022.
Agregó que se salvaguardó el debido proceso de las partes en contienda, la efectividad de los derechos a la defensa y de contradicción, así como el de acceso a la administración de justicia. [6: Que establece que: “Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”.] [7: Que establece que: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.] Inconforme con lo anterior, el 29 de octubre de 2024, Porvenir S.A. promovió un recurso de súplica.
El Tribunal, por auto de sala del 8 de noviembre de ese año, señaló que de acuerdo con el artículo 331 del CGP ese mecanismo de impugnación procede siempre que concurran dos situaciones: (a) que se dirija contra autos que por su naturaleza sean apelables y (b) que estos los dicte el magistrado sustanciador. Sin embargo, en el caso analizado, si bien el auto reprochado encuadra en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS –aquellos que son apelables–, lo cierto es que dicha providencia la emitió la Sala de decisión. Concluyó que, al no estar las dos características mencionadas, no quedaba alternativa que rechazar el recurso por improcedente. 9.
Bajo tal perspectiva, las providencias judiciales proferidas por el Tribunal cuestionado el 23 de octubre y el 8 de noviembre de 2024 –que el actor pretende invalidar– no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, su contenido evidencia que el Tribunal atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
En ese sentido, es relevante destacar que la proyección material del principio de autonomía de la función de administrar justicia imposibilita que, en sede de tutela, se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes – Cfr. CC. T-332-2006–. 10. Ahora, por medio de esta acción de tutela, Porvenir S.A. insiste en que la notificación de la sentencia no se llevó a cabo en debida forma.
Sin embargo, funda su reproche en que ese trámite debió surtirse, mediante fijación en edicto. Tal cuestionamiento debió formularlo ante el Tribunal cuando promovió el incidente de nulidad, pero no lo hizo. Nótese que en aquella oportunidad sus reparos los concentró en afirmar que la sentencia del 20 de mayo de 2024 no se fijó en el estado electrónico adecuadamente.
Pero nada dijo en relación con que no estaba de acuerdo con esa forma de notificación. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 11. La parte actora también plantea que la decisión que negó el incidente de nulidad no la debió adoptar una Sala de decisión sino una Sala unitaria.
De esa manera, su recurso de súplica hubiese sido viable. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.
Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.
T-288-2011–. Por ende, las discrepancias interpretativas que son, en últimas, las que motivaron a Porvenir S.A. a interponer la acción de tutela, no son violatorias por sí mismas de los derechos fundamentales y, entonces, la acción de tutela no procede cuando el posible afectado, simplemente no coincide con la posición judicial. 12. Sumado a lo anterior, la actora no acreditó y tampoco la Corte lo advierte, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
No puede pasarse por alto que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico. Esto, porque la petición de dejar sin efectos las providencias judiciales analizadas, tiene como propósito subyacente que le repitan el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y, por esa vía, la habiliten para controvertirla, mediante el recurso extraordinario de casación. Ello, con el objetivo final de revertir la condena al reconocimiento y pago de una indemnización por $66.301.651,92, a título de perjuicio, a favor de Clemencia Echavarría López. 13.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela, si bien acreditó los requisitos generales de procedibilidad, no probó la concurrencia de, por lo menos, uno de los presupuestos específicos que habilitan al juez constitucional para intervenir cuando el amparo se dirige en contra de decisiones judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 15 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1