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STP5117-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 90961 DANIEL ORLANDO MALTES MUNAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5117-2017 Radicación nº 90961 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DANIEL ORLANDO MALTES MUNAR contra la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 33 Laboral de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES- y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –ISS-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante señaló que es hijo del fallecido Fabio Orlando Maltes Tello, a quien el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de invalidez a partir del 1º de agosto de 2010. Adujo que era el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre y por ello presentó solicitud de reconocimiento ante el ISS.

Mediante Resolución VPB 68463 de octubre de 2015 Colpensiones decidió reconocer a su progenitor las mesadas adeudadas y al hijo, ahora accionante, le indicó el procedimiento para que la novedad de pago a herederos se aplique, por lo cual radicó el formulario respectivo junto con los anexos bajo el número 2016-4636609. No obstante, Colpensiones negó la solicitud, por lo cual presentó demanda ordinaria que le correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable el 22 de julio de 2015 y ordenó a la demandada el pago de $35.268.769., por concepto de retroactivo pensional indexado hasta el día de su pago.

La decisión fue apelada. El 22 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió reducir el valor que Colpensiones debía pagar, a la suma de $32.751.628 para lo cual eliminó los intereses moratorios. Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Tribunal que dicte una nueva sentencia debidamente motivada, donde aplique el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Juzgado 33 Laboral del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario adelantado por el accionante contra Colpensiones.

Por su parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dijo que en virtud de las disposiciones contenidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el ISS entregó a Colpensiones la base de datos de historia laboral, donde se consolida la información relacionada con los aportes realizados por el causante al régimen de prima media.

El Tribunal accionado y Colpensiones guardaron silencio. La primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia reprochada estuvo soportada en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso examinado, contrario a lo señalado por el actor en la decisión del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la de primera instancia, explicó que no era procedente el pago de intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto Colpensiones no incurrió en mora al pagar las mesadas pensionales.

Así las cosas, tal y como señaló la primera instancia la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni caprichosa independientemente de que el accionante esté de acuerdo o no con ella. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 1º de febrero de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por DANIEL ORLANDO MALTES MUNAR. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6