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STP5117-2014.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72994 MARY LUZ OBANDO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 225 Radicación 72994 STP5117-2014 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MARY LUZ OBANDO SÁNCHEZ, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la UNIDAD SEGUNDA DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES- en liquidación-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Precisa que mediante sentencia proferida el 28 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la extinción de los derechos reales, principales y accesorios, del inmueble urbano ubicado en la Calle 4 No. 8 – 19/21 (antes Calle 4 No. 7 – 01/05) del Municipio de Aguadas (Caldas), matrícula inmobiliaria No. 102 – 0002336, de propiedad de la accionante, decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de julio de 2013.

Cuestiona que estas determinaciones configuran una vía de hecho, en tanto en decisiones judiciales anteriores, específicamente la proferida el 18 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fue absuelta “…por los cargos que fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación”. Adicionalmente, expone que si bien por orden de la Fiscalía se dispuso una diligencia de allanamiento y se incautaron estupefacientes, ésta actuación tuvo lugar en la propiedad de otra persona.

De otra parte, señala que en el proceso de extinción de dominio otorgó poder para que un abogado la representara, pero éste nunca le informó nada sobre el avance de esa actuación, hasta que recibió oficio de la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación-, indicándole que procederían a dar cumplimiento a las sentencias respectivas.

Por lo anterior, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y solicita « decretar la nulidad de la Resolución N° 0126 de 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá» y ordenar « a la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación ABSTENERSE de realizar la EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL BIEN INMUEBLE ubicado en la calle 4 No. 7-01/7-06, identificada con matrícula inmobiliaria No: 102-2336 del municipio de Aguadas, como también el Desalojo (sic) ordenado a la Inspección de Policía del municipio de Aguadas, Caldas. » 2.- Mediante fallo CSJ STP5117-2014 de 22 abr. 2014 esta Sala profirió sentencia de tutela, mediante la cual decidió negar el amparo deprecado por la accionante. 3.- Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la decisión, por lo que mediante auto de 26 de mayo de 2014 se concedió la alzada ante la Sala Civil de esta Corporación. 4.- Mediante auto CSJ ATC3516-2014 la Sala Civil de esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que no se integró al contradictorio a la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación-. 5.- En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil de esta Corporación, mediante auto de 7 de julio de 2014 se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Unidad Segunda de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y la Dirección Nacional de Estupefacientes- en liquidación- RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades judiciales, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

Pese a haber sido vinculada y notificada la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación- no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARY LUZ OBANDO SÁNCHEZ.

En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De entrada observa la Sala que la demanda parte de un presupuesto equivocado, pues contrario a lo señalada por la accionante, no se sigue que como consecuencia de la absolución en el proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, automáticamente, deba declararse improcedente la acción de extinción del derecho de dominio que en su contra se siguió. Como lo ha aclarado la jurisprudencia de manera insistente, esta institución tiene una naturaleza totalmente diferente de la acción penal, pues aquella se ejerce frente a derechos “ reales ” o que recaen sobre bienes o cosas, mientras que la segunda hace relación a conductas punibles imputables directamente a los sujetos.

En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante Fallo C-740 de 2003, realizó un análisis integral sobre la acción de extinción del derecho de dominio, destacando como característica de esta institución: Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.

Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.

En ese contexto, la razón invocada en la demanda no acredita una vía de hecho, pues bien se puede iniciar un proceso de extinción al derecho de dominio, así las cargos en la vía penal no prosperen, pues puede suceder, por ejemplo, que en el proceso penal no se hayan aportado, por parte del acusador, las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, mientras que en el de extinción la Fiscalía sí cumpla con la carga probatoria suficiente para acreditar que el origen del título de dominio obedeció a conductas ilícitas o simplemente no tiene justificación. Se entiende, de esa forma, por qué las dos acciones son autónomas y no necesariamente el fracaso de una conlleva la improcedencia de la otra.

Ahora bien, en lo que atañe a que posiblemente la conducta ilícita por la cual se inició el proceso de extinción de dominio no estaría relacionada con el bien inmueble de la accionante sino con el punible de otra persona, tal asunto debió ser debatido en el proceso de extinción al derecho de dominio, y aunque precisa la demandante que no conoció la gestión procesal que realizó su abogado, la Sala encuentra que la accionante no pudo haber desconocido las gestiones defensivas que su representante realizó a favor de sus intereses, máxime cuando, de las evidencias aportadas en la demanda, se puede apreciar que sí existió una verdadera gestión de acompañamiento a su favor, a tal punto que fue, precisamente la apelación interpuesta por su apoderado, lo que motivó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá – folio 90 Cuaderno Tutela de Primera Instancia-, a lo que se suma que, también la accionante figura interponiendo personalmente el recurso, hecho que permite deducir que, primero, sí conoció de la actuación judicial y, segundo, que cualquier censura frente a la gestión defensiva, debió realizarla oportunamente y no ahora, utilizando de forma improcedente el instrumento de amparo.

Conforme a ello, se advierte que ninguna irregularidad se generó en la actuación surtida en el proceso de extinción de dominio, de tal suerte que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. DEVOLVER al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá los cuadernos que fueron remitidos en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 13 _1139985127.doc