Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 143.518 CUI 05001220400020250009201 Francisco Luis Martínez Castañeda SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5116-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.518 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las impugnaciones presentadas por la Dirección General y la Dirección Regional Noreste del INPEC contra la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Francisco Luis Martínez Castañeda[footnoteRef:1] expuso que el Juzgado 5º Penal Especializado de Medellín le adelanta el juicio[footnoteRef:2], en el proceso 05001-60-99372-2024-00005. Está privado de la libertad por cuenta de este trámite en la Estación de Policía Sijín Caribe, ubicada en la Carrera 72 No. 64-70 de Medellín. [1: Quien actuó por intermedio de su madre Teresa Castañeda Urrego como agente oficiosa.] [2: Por concierto para delinquir agravado por concertarse para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas.] Afirmó que padece «artropatía de charcot» y a causa de esta le amputaron un dedo de la mano izquierda y otro del pie izquierdo.
El 11 de junio de 2024, recibió atención por urgencias en la Unidad Intermedia de Castilla ESE Metrosalud. En esta institución, le agendaron citas de control para los días 3 de septiembre, 1º y 13 de noviembre de 2024, pero las perdió porque: lo trasladaron tarde para la primera, el Juzgad o accionado no autorizó el desplazamiento para la segunda y no lo remitieron de manera oportuna a la tercera.
Tiene pendientes varias citas médicas para valoración por medicina interna, ortopedia y toxicología, entre otras. Argumentó que esta situación supone una violación a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso. Por estos motivos, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5º Penal Especializado y el Comando de Calabozos de la Sijín Caribe, ambos de Medellín y, de la Dirección General del INPEC.
Solicitó al juez constitucional ordenarles que garanticen que «los servicios de salud que requiere de manera urgente, le sean prestados de manera integral, oportuna, eficiente, y, en los lugares o sitios que requiera, tales como unidades intermedias de salud, [atención] intrahospitalaria, laboratorios clínicos especializados, y, demás lugares señalados por los médicos tratantes». 2.
Trámite de la acción. El 28 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado de ella a las autoridades accionadas; vinculó a otras tantas autoridades[footnoteRef:3]; y les corrió trasla do de la demanda. En esa fecha decretó la medida provisional solicitada por el actor[footnoteRef:4].
El 7 de febrero de 2025, integró al contradictorio a la UT Visión Integrados, a la ESE Hospital Carisma y a la Corporación Hospital Infantil Concejo de Medellín, todas con sede en esta última ciudad. [3: La Dirección Regional Noreste del INPEC, a la USPEC, a la Fiduprevisora S.A. –como representante, administradora y vocera del fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad PPL–, al Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Alcaldía y Personería de Medellín, a la Unidad Hospitalaria de Castilla, al Agente Interventor de la EPS Savia Salud, al Hospital Universitario San Vicente de Paul, a Metrosalud, a la Clínica del Sagrado Corazón y a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –MEVAL–.] [4: Consistente en que se ordene la autorización inmediata de los traslados del accionante para dos citas médicas el 31 de enero y el 4 de febrero de 2025.] 3.
Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado 5º Penal Especializado de Medellín y el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –MEVAL– limitaron sus respuestas a indicar que cumplieron con la medida provisional decretada. b. La Alcaldía y la Personería, así como la Clínica Sagrado Corazón de Jesús, todas de la ciudad de Medellín, y la Fiduprevisora S.A., señalaron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva, razón por la cual, solicitaron ser desvinculadas del trámite. c. Metrosalud informó que el actor está afiliado al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud en Savia Salud EPS.
Aquella hace parte de la red de atención de esta última. Le ha prestado los servicios que ha requerido, por lo tanto, no le ha vulnerado ningún derecho. d. La Dirección General del INPEC señaló que las necesidades en atención y prestación de servicios de salud de personas detenidas preventivamente les corresponde asumirlas a las entidades territoriales.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción. e. La USPEC argumentó que nunca ha incumplido su deber funcional, ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos del accionante. Pidió su desvinculación del trámite. f. Savia Salud E.P.S. señaló que autorizó los servicios médicos requeridos por el accionante y direccionó las órdenes respectivas a las instituciones prestadoras de servicios que hacen parte de su red de atención. Por lo tanto, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. g. La UT Visión Integrados y la ESE Hospital Carisma señalaron que recibieron las autorizaciones de servicios para el paciente Francisco Luis Martínez Castañeda para recibir atención por las especialidades de optometría y toxicología, respectivamente.
Por lo tanto, afirmaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno y solicitaron su desvinculación de la presente acción. 4. La sentencia recurrida. El 11 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió: a. Amparar el derecho fundamental a la salud de Francisco Luis vulnerado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul.
Le ordenó que, en el plazo de 48 horas, le programe y preste los servicios de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología al actor. b. Ordenar, consecuentemente con lo anterior, a la Dirección General del INPEC, a la Comandancia de Calabozos de la Sijín Caribe y al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, estos dos últimos de Medellín, que, en el marco de sus funciones y competencias, realicen las gestiones administrativas para el traslado oportuno a las citas que debe acudir Francisco Luis Martínez Castañeda. c. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la autorización y traslado para toma de muestras, autorización de los servicios médicos solicitados a cargo de la Dirección General del INPEC, de la Comandancia de Calabozos de la Sijín Caribe, del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado y de la EPS Savia Salud, estas tres últimas con sede en Medellín. d. Desvincular a la Dirección Regional Noreste del INPEC, a la USPEC, a la Fiduprevisora S.A.[footnoteRef:5], al Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Alcaldía y Personería de Medellín, a la Unidad Hospitalaria de Castilla, a Metrosalud, a la Clínica del Sagrado Corazón, a la UT Visión Integrados y a la Corporación Hospital Infantil Concejo de Medellín. [5: Como representante, administradora y vocera del fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad PPL.] 5.
La impugnación. Los representantes legales de la Dirección General y de la Dirección Regional Noreste del INPEC expresaron su inconformidad con el fallo porque el accio nante está preventivamente privado de la libertad en los Calabozos de la Sijín Caribe. Esto implica que la competencia para garantizarle su derecho a la salud radica en los entes territoriales.
Además, el INPEC no está a cargo del traslado a citas médicas, ya que esa atribución está en cabeza del ente captor. En consecuencia, solicitaron revocar los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo en lo que atañe al INPEC. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La protección de los derechos de las personas privadas de la libertad. La Corte considera oportuno recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos.
Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión del encierro resultan intocables – Cfr. C.C. Sentencia T-330-22–. Por lo tanto, el Estado, por medio de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan.
Consecuente con esa obligación, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, establece que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su condición jurídica. Esta norma, además, garantiza los servicios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.
Asimismo, establece que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que resulte necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. Los tratamientos médicos o las intervenciones quirúrgicas que requiera el paciente privado de la libertad, en todo caso, deben realizarse con respeto a la dignidad humana.
De lo anterior, es evidente que las personas privadas de la libertad gozan de una protección especial. Por esa razón, el Estado, por medio de las autoridades penitenciarias, debe garantizar «todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno» – Cfr. C.C. Sentencia T-330-22–. 4.
Caso concreto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental a la salud de Francisco Martínez. Para asegurar su restablecimiento, le ordenó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul que le programe y preste los servicios de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. A su vez, les ordenó a la Dirección General del INPEC, al Comando de Calabozos de la Sijín Caribe y al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, estos dos últimos de Medellín, que, en el marco de sus funciones y competencias, realicen las gestiones administrativas para el traslado oportuno a las referidas citas.
Los impugnantes manifestaron que el INPEC no tiene competencia para cumplir la referida orden, dado que como el actor está privado de la libertad de manera preventiva en los Calabozos de la Sijín Caribe, el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud le corresponde a los entes territoriales y a la autoridad que efectuó la captura.
Por lo tanto, solicitaron modificar el fallo de primera instancia en el sentido de desvincular a aquella institución de este proceso. 5. Puestas así las cosas, con base en las pruebas e informes allegados al trámite constitucional, está acreditado que el actor es una persona privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que cumple actualmente en un centro de detención transitoria.
Ello implica que, de acuerdo con el Decreto 858 de 2020, el servicio de salud estará a cargo de los entes territoriales en el régimen subsidiado en salud. Para tales efectos, Francisco Martínez está afiliado a la EPS Savia Salud. Esta institución probó que le ha prestado los servicios y atención médica requerida expidiendo las autorizaciones pertinentes a las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que hacen parte de su red de atención. Sin embargo, el accionante no ha podido acceder a la totalidad de los servicios que requiere y tampoco ha obtenido una atención idónea para sus patologías.
Esto por la existencia de barreras de distinta índole relacionadas con la falta de autorización oportuna de su desplazamiento o la mora en la materialización de los traslados a las entidades de la red de atención de la EPS Savia Salud. Tales circunstancias le han truncado el disfrute y goce de sus derechos superiores no susceptibles de suspensión, como lo son la vida, la integridad física, la salud y la dignidad humana.
Por esos motivos, el Tribunal le ordenó, entre otras autoridades, al INPEC que, en el marco de sus funciones y competencias, realice las gestiones administrativas para el correspondiente traslado oportuno del procesado a las citas a las que deba acudir. Esas órdenes, contrario a lo que opinan los representantes legales de aquella entidad, no implican trasladarle las obligaciones y responsabilidades relativas a la afiliación al régimen subsidiado de salud –que entre otras cosas ya se hizo–, tampoco que deban asumir los costos de la prestación de los servicios y la atención, ni mucho menos imponerle cargas que desbordan sus atribuciones y competencias legales.
Y ello es así, por cuanto la Corte Constitucional ha precisado que, «el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades, las cuales deben propender por la efectividad de los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, incorporados en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, como materialización del derecho a la salud» – Cfr. C.C. Sentencia T-427-19–. 6.
La Corte insiste en que el Tribunal no les impuso a los accionados, entre quienes figura el INPEC, la obligación de atender directa y materialmente las necesidades de atención en salud que requiere Francisco Martínez, pues la prestación está a cargo de la EPS Savia Salud a la que está afiliado en el régimen subsidiado, dado que la privación de la libertad que pesa en su contra se fundamenta en una medida de aseguramiento que cumple en un centro de detención transitorio.
El mandato del juez constitucional de primera instancia consistió en que, dentro de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, el INPEC, junto con las otras autoridades demandadas, contribuyan con sus esfuerzos y en el ámbito de sus competencias funcionales, para que los derechos a la vida y a la salud del actor sean adecuadamente satisfechos, garantizándole el traslado efectivo a los centros de atención en los que estén autorizados los servicios médicos por él requeridos.
Esto resulta perfectamente razonable, pues si bien el accionante cuenta con una afiliación activa al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, ello resulta inane, si no existe la garantía de que pueda recibir con integralidad y oportunidad los servicios necesarios para atender el cúmulo de patologías que sus médicos tratantes le han diagnosticado. 7.
La Corte enfatiza que las autoridades penitenciarias que intervienen en el proceso administrativo para la realización de la atención médica requerida por el interno deben realizar de forma inmediata y oportuna –en el ámbito de sus competencias– todas las gestiones necesarias para que los exámenes médicos, las consultas y los procedimientos ordenados a Francisco Martínez se materialicen.
Lo anterior, de acuerdo con los principios y parámetros establecidos en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, y la jurisprudencia constitucional, analizados en esta decisión. 8. Así las cosas, al no encontrar reparo en la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Corte la confirmará. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que amparó los derechos fundamentales de Francisco Luis Martínez Castañeda. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1